AS/0118/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0118/2025

Fecha: 19-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 628/2024 de 2 de octubre de fs. 1624 a 1634 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto Complementario), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 1638 y vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de 16 de octubre de 2024 visible a fs. 1637 el 22 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1639; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 628/2024 de 2 de octubre de fs. 1624 a 1634 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Angela Yuca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

Existe incongruencia interna siendo que se ha postulado la usucapión de 323.68 m2, sin embargo, en la parte dispositiva del Auto de Vista declara probada esta pretensión reconociéndola por 300 m2, sin fundamento alguno incumpliendo lo previsto por el art. 213 del Código Procesal Civil.

Incurrieron en un vicio procesal al no valorar la prueba que ellos mismos afirmaron repararían respecto a la acción de usucapión, vulnerando el principio de armonía e integridad de la prueba

Existe una incongruencia manifiesta en la valoración de la prueba porque en el Auto de Vista se menciona de manera genérica que la misma no demostrarían alguno de los requisitos de procedencia de la usucapión decenal y de forma totalmente contradictoria también sostienen que con tales medios de prueba se muestra que la demandada habría estado en posesión pacifica publica, continua e ininterrumpida.

Asimismo, existe ausencia de motivación y contradicción sobre la demanda principal, toda vez que en el auto de vista se establece que se dio cumplimiento con todos los requisitos de la reivindicación, sin embargo, no acoge esta pretensión y en la parte dispositiva la declara improbada.

En el fondo.

Se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 135 del Código Civil que regula la posesión clandestina, toda vez que no se considera que Ángela Yuca, para poder adquirir el servicio del agua, presentó a EPSAS un documento de una supuesta compraventa con Raúl Paredes Encinas, quien es persona distinta a Mario Calderón. Sin embargo, en la demanda, cambia de argumento, alegando haber adquirido el inmueble de la parte actora. De igual forma, para el servicio de luz, tuvo la necesidad de pedir la autorización al propietario, prescindiendo del animus dentro de la pretensión, dejando en evidencia que no se ha acreditado el elemento subjetivo, sin el cual dicha acción debería resultar improcedente.

Se incurre en error en la valoración de la prueba de confesión provocada prestada por Ángela Yuca y la prueba testifical, vulnerando lo previsto por el art. 156 del Código Civil y art. 186 del Código Procesal Civil, al considerar una declaración de un supuesto hecho en favor de la misma declarante y dejar de lado de que una de las testigos no afirmó que la reconvencionista sea dueña o cual fue el título que ocupaba el bien, y solo realizó una suposición carente de valor probatorio en juicio.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita que se anule el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.