CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 723/2024, de 14 de noviembre, corriente de fs. 822 a 831, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto de Complementación), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 836, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación el 30 de diciembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 14 de enero de 2025, según timbre electrónico cursantes a fs. 837; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 723/2024, de 14 de noviembre, corriente de fs. 822 a 831, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Gabriela Calle Cortez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:
En la forma
- Que el Auto de Vista impugnado no responde a los antecedentes de la causa y menos resuelve los agravios planteados en la apelación lo que resulta incongruente y falta de fundamentación y motivación. Fallo infra petita por que la pretensión de la parte recurrente estaba dirigida a la nulidad de poder y no a la Escritura Pública, reclamo que no tuvo respuesta por parte del Tribunal de Alzada.
- El Auto Complementario fue emitido fuera de plazo bajo el motivo de la vacación del Vocal Relator, empero no existiría norma procesal que indique que la mima restrinja el avance y la respuesta de su pretensión.
En el fondo
- Error del Tribunal de alzada al declarar la nulidad total de la revocatoria cuando la revocatoria solo fue parcial, resultando en una incongruencia.
- Que el Testimonio no puede ser consignado como una normativa prohibida, existiendo error y conllevando a una falta de fundamentación y motivación al no explicar los fundamentos jurídicos en el Auto de Vista, que la pretensión esta dirigida a una nulidad por falta de consentimiento extremo que el Tribunal de alzada y la autoridad A quo no advirtieron y lo interpretaron bajo la causal de nulidad establecido en el art. 549 del Código Civil.
- Error al referirse al litisconsorcio pasivo necesario siendo que ello implica un estudio de los posibles efectos de la sentencia en relación a personas mismo que deben ser efectuados por los administradores siendo irracional lo manifestado por la autoridad Ad quem con relación a la prueba para acreditar el litisconsorcio.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó anule y/o se case el Auto de Vista y se declare improbada en todas sus partes la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
