CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 606/2024, de 26 de septiembre, corriente de fs. 868 a 876, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto de Complementación y Enmienda), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 882 a 883, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Complementación el 14 de octubre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 14 de octubre y 25 de octubre del mismo año, según timbres electrónicos cursante a fs. 884 y 888, respectivamente; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 606/2024, de 26 de septiembre, corriente de fs. 868 a 876, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) De la revisión del recurso de casación interpuestos por el Sindicato de Lustradores de Calzados representado por José S. Paredes Maldonado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de segunda instancia no consideró que la parte actora al no ostentar derecho propietario, no tenía legitimación para demandar la nulidad de los contratos objeto del proceso, más aun cuando ni siquiera participó en la suscripción de los contratos, interpretándose erróneamente y aplicándose indebidamente lo previsto en el art. 549 num. 3 del Código Civil, pues previamente se debía cumplir con los trámites administrativos conforme determina la Ley N° 2341, en sus arts. 1 y 2 inc. a), b) y c), pues los actos traslativos de derecho, tendrían que ser dilucidados en la vía administrativa.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista, declarando lícita las transferencias realizadas.
b) De la revisión del recurso de casación interpuestos por Rosa Mamani Vda. de Poma, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
- La demanda resulta improponible, toda vez que se aplica erróneamente el art. 1570 del Código Civil vigente, desconociéndose lo previsto por el art. 1567 del Código Civil abrogado, más aun cuando en la Escritura Pública N° 263/1939, de 12 de diciembre, en su cláusula tercera y cuarta, no se hace mención si se trata de una condición suspensiva o resolutoria, menos señala si la supevigilancia se constituye en causal de nulidad o anulabilidad, existiendo la posibilidad de transferir el bien inmueble objeto del proceso, inclusive quebrantándose el principio de buena fe del tercero adquiriente.
En el fondo.
- La resolución recurrida, es contradictoria, pues inicialmente la parte contraria refiere que la demanda de nulidad de contratos por las causales 1 y 2 del art. 549 del Código Civil, no es procedente, empero determina que la causal 3 del art. 549 del mismo cuerpo de leyes, si es procedente, sin la debida motivación y fundamentación, aplicándose indebidamente la norma señalada, inclusive cuando en el contrato de transferencia no se hace constar que el incumplimiento de la Cláusula Tercera y Cuarta sean causales de nulidad o anulabilidad, menos que la falta de supevigilancia sea causal para dejar sin validez y eficacia del contrato de compra venta, siendo ultra petita la resolución recurrida.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
