CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 433/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 196 a 201, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien común; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código
Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y el Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 202, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 19 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 30 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 210; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 433/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 196 a 201, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Edgar Soria Calderón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
- El Tribunal de alzada dicto una resolución carente de fundamentación y motivación y valoración probatoria, al no valorar la prueba testifical de cargo, medio probatorio con el cual se acreditaría ganancialidad del bien inmueble objeto del proceso, asimismo, en el Auto de Vista impugnado no se refirió sobre la legitimación pasiva de Ana Calderón Takata, pues la misma debió ser integrada a la litis, y al no hacerlo se estaría vulnerando su derecho sucesorio, aplicándose erróneamente lo previsto en el art. 1001 del Código Civil, así como se vulnera lo establecido en el art. 20 inc. i) de la Ley del Notariado Plurinacional, así como la jurisprudencia constitucional referente al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración probatoria y congruencia. No habiéndose hecho uso de las facultades de mejor proveer al no ser precisa la ubicación del predio.
predio.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, y sea con efecto repositorio.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
