CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto de Complementación y enmienda), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 786, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de complementación de 24 de octubre de 2024, el 14 de noviembre de 2024, posteriormente presentó su recuro de casación el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 787; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de aclaración, complementación y enmienda.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 176/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 771 a 776 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución de revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilmer Raúl Yuca se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Errónea interpretación del principio de verdad material con relación al material probatorio de descargo y las conclusiones del dictamen pericial producido. Porque el Tribunal de alzada propugno el principio de verdad material para revocar la Sentencia de primera instancia, realizando una interpretación errónea de la misma en relación al Informe pericial de fs. 558 a 578 y su aclaratorio a fs. 585, que no responde la controversia, toda vez que dicho dictamen reconoce que ambas Matrículas corresponden al mismo lote N° 18, pero deja de lado los títulos de propiedad de la parte demandante cuando en su individualización hace referencia a otro lote de terreno signado con el N° 12.
Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 213 del Código Procesal Civil y art. 1545 del Código Civil. Al incurrir en falta de motivación y fundamentación por no emitir la decisión dentro de los límites de las pretensiones del actor y de su parte como reconvencionista; asimismo debido a que se omitió realizar una apreciación de los elementos probatorios respecto a las tradiciones de la parte actora como de su parte.
Incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil. Al no realizar una razonable fundamentación y motivación con relación a la pretensión de la reivindicación deducida por la parte actora, cuando su persona no viene a ser un tercero sin título de posesión, sino más al contrario se constituye en un propietario.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se anule el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada produzca prueba para mejor proveer, o en todo caso alternativamente se pronuncien CASANDO y declarando improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
