AS/0129/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0129/2025-RA

Fecha: 24-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 002/2025, de 03 de enero, corriente de fs. 974 a 980 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación de Alberto Quintanilla Méndez conta la Sentencia, emitida dentro de los procesos ordinario de reparación de daño civil; asimismo, declaro inadmisibles los recursos de apelación del co-demandado Primo Vargas Mamani y de los demandantes Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y Esteban Arando Quispe, por haber sido presentados de manera extemporánea; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 982, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de enero de 2025, posteriormente presentaron su recuro de casación el 17 de del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 983; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 002/2025, de 03 de enero, corriente de fs. 974 a 980 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria de la Sentencia y de declaratoria de inadmisible su recurso de apelación por presentación extemporánea, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavidez, Gregorio Marca Choque, Rudy Vargas Menacho y esteban Arando Quispe, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acuso lo siguiente:

La incongruencia y falta de fundamentación y motivación, porque el Auto de Vista no analizó la apelación presentada por sus personas, sino las declaró inadmisibles conforme al art. 105 del Código Procesal Civil, sin considerar que el recurso de apelación fue presentado el 2 de mayo de 2024, con recepción manual, en vista de que el sistema digital de plataforma no funcionaba en forma idónea, aspecto que se encuentra ratificado por el informe de fs. 116 a 117.

Errónea aplicación de los arts. 14, 36, 39 y 409 del Código Procesal Civil, porque alegó que, la sentencia dictada en primera instancia, vulnera el principio de congruencia, debido a que no es claro al señalar si la cuantía fijada por daños y perjuicios deviene del incumplimiento de la Sentencia Constitucional o de la Sentencia Condenatoria, tergiversando el fin de la demanda interpuesta.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista N° 002/2025 disponiendo se dicte una nueva resolución; en caso de no determinarse la nulidad, se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda principal en su totalidad.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.