AS/0130/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0130/2025-RA

Fecha: 24-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 289/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1501 a 1504, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción en derechos Reales y cesación de actos de perturbación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1505, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 14 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 1507; por lo que se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto dentro el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado. Tomando en cuenta la vacación judicial en el departamento de Santa Cruz del 9 de diciembre de 2024 al 2 de enero de 2025

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 289/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1501 a 1504, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Terrazas Terceros, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación por cuanto solo se limitó a señalar que no se expuso agravio de apelación contra la sentencia, cuando los mismos estaban identificados en su memorial de apelación.

- Infringe los arts. 1455 y 1545 del Código Civil, porque siendo propietario del bien inmueble, no se le notificó con la demanda, sino se le integró como simple demandado, por lo que no tuvo la oportunidad de contestar ni reconvenir, causándole indefensión.

- Vulneró los arts. 56, 109.I, 110.I y 113.I de la Constitución Política del Estado, que garantizan el derecho a la propiedad privada, porque a fin de justificar su propiedad, adjuntó prueba que demuestran que el registro era diferente, las medidas y colindancias eran diferentes y que fue inscrito primero; sin embargo, las mismas no fueron valoradas en primera ni en segunda instancia.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.