AS/0153/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0153/2025-RA

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 001/2025, de 3 de enero, corriente de fs. 1335 a 1344, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble por mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1345, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 06 de enero de 2025 y presentó su recurso de casación el 20 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1352; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 001/2025, de 3 de enero, corriente de fs. 1335 a 1344, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rene Ulices Berindoague Jaimes por sí y en representación de Ariel Oscar Berindoague Jaimes y Jorge Javier Loayza Amatheller, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Tanto el Tribunal A quo como el Ad quem vulneraron lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 145 del Código Procesal Civil, al ignorar la prueba corriente de fs. 22 a 24, que tiene eficacia prevista en el art. 1296 del Código Civil y que sirve de fundamento para la procedencia de la excepción de prescripción extintiva, al consistir en la declaratoria de herederos de la causante, quien dijo ser la única heredera y que su cónyuge falleció en fecha 25 de diciembre de 1997, declarándose heredera en fecha 29 de marzo de 2012.

Errónea interpretación de lo señalado por el art. 1453 del Código Civil, toda vez que la prueba de cargo consistente en el Testimonio de 13 de julio de 1989, Matrícula 5.01.1.01.0018473, formulario de pago de impuestos y plano topográfico no resultan suficientes a los fines de identificar el objeto de la Litis, debido a que contienen graves inexactitudes que no fueron saneadas en el fondo y la forma establecidas por ley.

No se consideró lo previsto por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado y el art. 92, 524, 1007 y 1499 del Código Civil, siendo que, en su calidad de sucesor a título universal, debió considerarse la continuación de la posesión del causante sobre el objeto de la litis desde el año 1990, que es el año en que se adjudicó el inmueble, ello para poderse cumplir con los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria previstos por el art. 138 del mismo cuerpo legal, en su favor.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista declarando probada la excepción extintiva y probada la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.