CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 229/2024 de 08 de noviembre, corriente de fs. 610 a 614; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de declaratoria de herederos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 615, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de diciembre de 2024 posteriormente presentó su recurso de casación el 09 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 619; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta la vacación judicial en el Tribunal Departamental de Tarija del 9 de diciembre de 2024 al 2 de enero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 229/2024 de 08 de noviembre, corriente de fs. 610 a 614, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de la resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Janneth Estela Párraga Tapia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista recurrido carece de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea del art. 218.III, de acuerdo a lo establecido en el art. 271.II.III del adjetivo civil; toda vez que, no se consideró sus argumentos vertidos en el recurso de apelación; es decir, el Auto de Vista impugnado, no resolvió todos los puntos alegados en su recurso de alzada.
En el fondo
La resolución de segunda instancia recurrida transgredió el art. 44 del Código Procesal Civil y “VIOLACION DEL ART. 551 DEL C.P.C.” (sic); puesto que, carecería de legitimación pasiva para actuar dentro del proceso en calidad de demandada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado reconoce que, si bien funge como demandada en el proceso, no tendría legitimación para apelar, incurriendo en una contradicción.
Los Vocales omitieron el hecho de que no puede ser demandada en el proceso, porque carece de legitimación pasiva al ser una funcionaria pública y no tener ningún interés legítimo. Existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba; puesto que, en este tipo de procesos no existe prueba tasada, ya que la Ley no le otorga un valor a la inspección judicial, misma en el que la Juez de primera instancia, basó su decisión y los Vocales no ingresaron a realizar un análisis de fondo.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó revocar el Auto de Vista N° 229/2024 de 08 de noviembre, y en consecuencia revocar la Sentencia y excluirle de la misma; asimismo, declarar la nulidad parcial de la Escritura Pública Testimonio N° 22/2020 de 01 de septiembre de 2020, con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
