CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 267/2024, 05 de junio, que corre de fs. 1078 a 1082 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1083, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de octubre de 2024 y presentó su recurso el 15 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1084; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del código procesal civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 267/2024, 05 de junio, que corre de fs. 1078 a 1082 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1084 a 1091, interpuesto por Alicia Martha Cruz Lima, se advierte que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado, no hubiera generado una valoración probatoria respecto a la prueba testifical tanto de cargo como de descargo respecto a la posesión continua por mas de 20 años, y que se dio en vida del titular Samuel Quispe Vásquez quien llego a fallecer el año 2006, vulnerándose la regulación contenida en el art. 138 del Código Civil.
Que, el Tribunal de alzada no llego a valorar la prueba respecto al pago de impuestos del inmueble desde la gestión 2006, la testifical de cargo y de descargo, certificación a fs. 2 de obrados, informe a fs. 14 de obrados y prueba cursante de fs. 667 a 670 con la que se acreditaría la posesión por mas de 20 años en el inmueble objeto de litis, además de acreditar su animus domini a través de inspección judicial; en el que probó actos de disposición como el de construcción de muro perimetral, mejoras en habitaciones del inmueble, conexión de servicios de energía eléctrica y agua potable, alcantarillado y las plantaciones de papa y cebolla.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
