CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 438/2024, 23 de agosto, obrante de fs. 180 a 183, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 184, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de noviembre de 2024 y presentó su recurso el 02 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 185; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomándose en cuenta la vacación colectiva del 03 al 27 de diciembre de 2024
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 438/2024, 23 de agosto, que cursa de fs. 180 a 183, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; debido a que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la entidad SMART DEZAIN S.R.L. representada por Ernesto Mario Motaño Olmos, se advierte que en lo trascendental de dicho recurso de impugnación acusó lo siguiente:
Que, en el Auto de Vista impugnado, no se consideró que la carta notariada de 01 de abril de 2021 no puede ser considerada como un “requerimiento”, para dar lugar a la resolución del contrato; siendo que, esta debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 570 del Código Civil, que exige la intimación previa al cumplimiento de la obligación; por lo que, no pudo ser suplido por la regulación establecida en el art. 569 del mismo compilado civil.
Omisión al pronunciamiento vulnerando el debido proceso al no haber resuelto el segundo agravio señalado en el recurso de apelación violando lo previsto por el art. 213 del Código Civil y los arts. 532 y 533 del Código Civil, respecto al pago de penalidades sin tomar en cuante que una es la clausula por retraso en el cumplimiento de las obligaciones y otra la cláusula penal por incumplimiento total y definitivo de la obligación generando una errónea interpretación de la cláusula octava del contrato celebrado con la actora que señala: “Mediante el presente contrato el VENDEDOR se obliga a la cancelación de los siguientes daños y perjuicios: A cancelar por día de retraso la suma de $us. 10.00 (Diez 00/100) dólares norteamericanos) a favor del (los) COMPRADOR (es) en caso de incumplimiento en la fecha…”; por lo que, se acredita que no se pactó una cláusula penal para el caso de incumplimiento definitivo contractual, sino solamente para un eventual caso de retraso.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda y probada su demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
