TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 08/2025
EXPEDIENTE : 07/2025.PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia EjecutoriadaPARTES : Richard Mamani Martínez C/ Sentencia condenatoria
Ejecutoriada No. 12/19 de 16 de octubre
FECHA : 17 de marzo de 2025.
MGDA.TRAMITADORA : Dra. Fanny Coaquira Rodríguez
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Richard Mamani Martínez contra la Sentencia N° 12/2019 de 16 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en el Municipio de Camargo, dentro del proceso penal signado como Causa N° 018/2017, con NUREJ 1070304, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Tredina Martínez Bellido, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, tipificado en el art. 308 bis del Código Penal; los antecedentes del proceso y todo cuanto convino ver y considerar.
CONSIDERANDO I: RELACIÓN DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El recurrente, mediante memorial (fs. 67 a 70 vta.), subsanado por escrito de 13 de marzo de 2025, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, con base en el art. 421, núm. 2 y 4, incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando la nulidad de la Sentencia N° 12/2019 y su consecuente absolución, con la correspondiente emisión del mandamiento de libertad.
El recurrente fundamenta su peticionamiento en las siguientes causales:
Prueba falsa declarada judicialmente: En aplicación del art. 421, núm. 2 del CPP, el recurrente aduce que la sentencia condenatoria se sustentó en pruebas cuya falsedad ha sido declarada en fallo posterior ejecutoriado. En concreto, hace referencia a la Sentencia N° 071/2024 de 8 de agosto de 2024, mediante la cual se condenó a Tredina Martínez Bellido por el ilícito penal de Acusación y Denuncia Falsa (art. 166 del CP), lo que demostraría que la denuncia inicial fue dolosamente fraguada en su contra, vulnerando así el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.
Descubrimiento de nuevos hechos y pruebas que acreditan su inocencia: Conforme al art. 421, núm. 4, incs. a) y b) del CPP, el recurrente sostiene que con posterioridad a la sentencia han sobrevenido hechos nuevos y se han descubierto elementos probatorios que demuestran su total ajenidad en la comisión del hecho punible atribuido. Entre estos elementos probatorios se destacan:
La declaración extrajudicial de la presunta víctima Beatriz Martínez Bellido, quien, al alcanzar la mayoría de edad, ha manifestado que el verdadero agresor fue su cuñado Ángel Gabriel Gómez Martínez y que su hermana Tredina Martínez Bellido la obligó mediante amenazas y coerción a incriminar falsamente al recurrente.
Pruebas documentales irrefutables, tales como: declaraciones en Cámara Gesell de la víctima (13/10/2022), informe social que corrobora las amenazas sufridas, la Sentencia N° 13/2025 de 13 de febrero de 2025 que condena a Ángel Gómez por violación (25 años de privación de libertad) y a Tredina Martínez Bellido por encubrimiento (2 años de reclusión), además de publicaciones periodísticas donde la víctima desmiente su declaración inicial.
Acusación formal del Ministerio Público contra los verdaderos responsables (expediente CUD 60112012201678), lo que robustece la hipótesis de la inocencia del recurrente y la consiguiente vulneración del principio de legalidad en su condena.
Por lo que, el recurrente solicita la admisión del recurso, consiguiente la anulación de la sentencia condenatoria, su absolución con carácter inmediato, la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, así como la remisión de antecedentes procesales para su cotejo, conforme a los principios rectores de justicia material, debido proceso y verdad material.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cuanto al derecho a la impugnación, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 8 prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protección Judicial indica: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
A su turno, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo un elemento imprescindible del debido proceso, en virtud al cual es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado; sin embargo, debemos tener presente que el derecho a recurrir no es de carácter absoluto, sino que tiene limitaciones; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, Sentencia 24 de noviembre de 2006, señaló: “Conviene retomar en su integralidad el siguiente pronunciamiento: ‘Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”.
Entendimiento que fue reiterado en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, Sentencia de 24 de junio de 2015; concordante con la Sentencia de 6 de agosto de 2008, dentro del Caso Castañeda Gutman Vs. México, en el
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que: “La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana”.
En esa lógica, y abordando la temática del recurso que nos avoca, se tiene que, el art. 184.7 de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que es consonante con lo establecido por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Sobre el particular y en forma precisa, los arts. 421 al 427, Título VI, Libro Tercero del CPP, prevén la procedencia y el trámite que debe observarse en la sustanciación del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; estableciendo el art. 421 núm. 2) del citado Código, lo siguiente: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: (…) 2)Cuando la Sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado”
Debiendo el recurrente ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados; precisando en forma concreta los motivos en los que funda su recurso y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de declararse la inadmisibilidad conforme previene el art. 423 del adjetivo penal.
Bajo tales preceptos normativos, conviene dejar establecido que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se presenta como un medio de impugnación autónomo, extraordinario y excepcional, cuyo fin es remover la intangibilidad de la cosa juzgada; o, lo que es lo mismo revocar la sentencia firme de condena, ante una situación de aparente injusticia reivindicada, por cuanto la verdad procesal allí alcanzada se opone a la verdad material de lo ocurrido; en ese entendido, este recurso, que según algunas legislaciones tiene más las características de una acción, no es un medio de impugnación más, franqueado por el legislador ordinario, a imagen y semejanza del recurso de casación, que por cierto también tiene las características de ser extraordinario; sino que, es un procedimiento que para nada es fácil de acceder, pues requiere de la taxativa concurrencia de las causales previstas por el art. 421 del CPP, debiendo el recurrente acreditar a través de los medios de prueba idóneos la extraordinaria y
excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia y con ello la seguridad jurídica.
Para mejor comprensión de este instituto jurídico, De Pina, nos ofrece la siguiente definición: “El de revisión es un recurso extraordinario encaminado a anular una sentencia dictada con manifiesto error de hecho, para liberar al condenado de los efectos de una resolución injusta, o para rehabilitar su memoria, si ha fallecido el interesado, y procurar en su caso, el castigo del verdadero culpable. Este recurso responde a las exigencias de la más estricta justicia”
CONSIDERANDO III: DEL CASO CONCRETO
El recurrente, en lo central de su Recurso alude que, de manera posterior a haber sido condenado por el delito Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto en el art. 308 bis, del Código Penal delito de Lesiones Gravísimas mediante la Sentencia N° 12/2019 de 16 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en el Municipio de Camargo, se fundó en la denuncia de Tredina Martínez Bellido, quien fue declarada culpable de la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa (art. 166 del CP) mediante Sentencia N° 071/2024 de 8 de agosto de 2024; incluso presentó se tiene constancia de la Sentencia N° 13/2025 del 13 de febrero de 2025 que condenó a Ángel Gabriel Gómez Martínez por violación (25 años de prisión) y a Tredina Martínez Bellido por encubrimiento (2 años), por los delitos acusados al ahora recurrente; en consecuencia, este extremo se subsume a la causal prevista en el art. 421.2 del CPP, cuyo texto legal refiere: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado
Asimismo, de la documental que se acompaña en el recurso objeto de análisis, este Tribunal Supremo de Justicia, advierte que las recurrentes presentaron como pruebas, las siguientes, documentales: 1) La declaración de la víctima en cámara Gesell (13/10/2022); 2) El informe social que documenta las amenazas recibidas; 3) La prueba documental que incluye notas de prensa donde la víctima desmiente públicamente su declaración original, e) La Sentencia N° 13/2025 del 13 de febrero de 2025 que condenó
a Ángel Gómez por violación (25 años de prisión) y a Tredina Martínez Bellido por encubrimiento (2 años);
Ahora bien, respecto a los presupuestos que habilitan la admisión del recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, el art. 423 del CPP, refiere: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, pues el Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros, también podrá producir prueba en audiencia.”
De modo que, quien pretende la revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada, pues a la par de garantizar el derecho de las partes a un recurso expedito y sencillo, es deber de este Alto Tribunal de Justicia, en resguardo de la seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia, y la efectiva protección de los derechos de las personas, velar porque los criterios de admisibilidad de los recursos, en este caso del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, sean debidamente observados, máxime en el presente caso, cuando el recurso analizado tiene como elemento teleológico, la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, circunstancia que justifica la imperiosa necesidad de que el que solicite, acredite debidamente la concurrencia de lo afirmado en su recurso, circunstancias que al verificarse en el caso concreto, corresponde disponer la admisibilidad del recurso analizado.
Es así que, en mérito al precitado marco legal; atendiendo los argumentos de las recurrentes y las documentales que se acompañan al recurso que se propone, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos legales que hacen su admisión, puesto que, presentan su recurso por escrito, acompañan la prueba pertinente para sostener su recurso y exponen los motivos en los que fundan el mismo, identificando en forma clara y precisa como causal de procedencia, la prevista en el art. 421 num.2 y 4 inc. a) y b) del CPP.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 38.6 de la
LOJ, en aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por Richard Mamani Martínez contra la Sentencia N° 12/2019 de 16 de octubre de 2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en el Municipio de Camargo, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en todo en cuanto hubiere lugar en derecho; disponiéndose que, dicha Autoridad jurisdiccional, remita los antecedentes originales del proceso penal signado como Caso interno Nº 18/2017, con Nurej 201602884, seguido a instancias del Ministerio Público de Villa Charcas a denuncia de Tredina Martínez Bellido, contra el ahora recurrente, por el delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto en el art. 308 bis, del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a BEATRIZ MARTINEZ BELLIDO (víctima).
Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General del Estado, para que conteste en el plazo de diez días.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Romer Saucedo Gómez
PRESIDENTE
Rosmery Ruiz Martínez DECANA Primo Martínez Fuentes MAGISTRADO |
Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Carlos Eduardo Ortega Sivila MAGISTRADO |
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Ricardo Torres Echalar MAGISTRADO Fanny Coaquira Rodríguez MAGISTRADA |
Norma Velasco Mosquera MAGISTRADA Germán Saúl Pardo Uribe MAGISTRADO Walther Iván Barriga Flores SECRETARIO DE SALA SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA |