CONSIDERANDO III
DEL CASO CONCRETO
El recurrente, en lo central de su Recurso alude que, de manera posterior a haber sido condenado por el delito Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto en el art. 308 bis, del Código Penal delito de Lesiones Gravísimas mediante la Sentencia N° 12/2019 de 16 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en el Municipio de Camargo, se fundó en la denuncia de Tredina Martínez Bellido, quien fue declarada culpable de la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa (art. 166 del CP) mediante Sentencia N° 071/2024 de 8 de agosto de 2024; incluso presentó se tiene constancia de la Sentencia N° 13/2025 del 13 de febrero de 2025 que condenó a Ángel Gabriel Gómez Martínez por violación (25 años de prisión) y a Tredina Martínez Bellido por encubrimiento (2 años), por los delitos acusados al ahora recurrente; en consecuencia, este extremo se subsume a la causal prevista en el art. 421.2 del CPP, cuyo texto legal refiere: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado
Asimismo, de la documental que se acompaña en el recurso objeto de análisis, este Tribunal Supremo de Justicia, advierte que las recurrentes presentaron como pruebas, las siguientes, documentales: 1) La declaración de la víctima en cámara Gesell (13/10/2022); 2) El informe social que documenta las amenazas recibidas; 3) La prueba documental que incluye notas de prensa donde la víctima desmiente públicamente su declaración original, e) La Sentencia N° 13/2025 del 13 de febrero de 2025 que condenó
a Ángel Gómez por violación (25 años de prisión) y a Tredina Martínez Bellido por encubrimiento (2 años);
Ahora bien, respecto a los presupuestos que habilitan la admisión del recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, el art. 423 del CPP, refiere: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, pues el Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros, también podrá producir prueba en audiencia.”
De modo que, quien pretende la revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada, pues a la par de garantizar el derecho de las partes a un recurso expedito y sencillo, es deber de este Alto Tribunal de Justicia, en resguardo de la seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia, y la efectiva protección de los derechos de las personas, velar porque los criterios de admisibilidad de los recursos, en este caso del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, sean debidamente observados, máxime en el presente caso, cuando el recurso analizado tiene como elemento teleológico, la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, circunstancia que justifica la imperiosa necesidad de que el que solicite, acredite debidamente la concurrencia de lo afirmado en su recurso, circunstancias que al verificarse en el caso concreto, corresponde disponer la admisibilidad del recurso analizado.
Es así que, en mérito al precitado marco legal; atendiendo los argumentos de las recurrentes y las documentales que se acompañan al recurso que se propone, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos legales que hacen su admisión, puesto que, presentan su recurso por escrito, acompañan la prueba pertinente para sostener su recurso y exponen los motivos en los que fundan el mismo, identificando en forma clara y precisa como causal de procedencia, la prevista en el art. 421 num.2 y 4 inc. a) y b) del CPP.
