TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 74/2025
Sucre, 12 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 850/2024
Demandante : Raúl López Padilla
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Contrato por tiempo indefinido
Distrito : Chuquisaca
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 250, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (G.A.M.) de Sucre, representada por Sergio Fernando Colque Vela, contra el Auto de Vista N° 240/2023 de 23 de noviembre, de fs. 234 a 236 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral, interpuesto por Raúl López Padilla, contra la entidad recurrente; sin respuesta de contrario, el Auto N° 211/2024 de 04 de octubre de 2024, de fs. 253, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 850/2024 de 14 de octubre, de fs. 258, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, seguido por Raul Lopez Padilla contra la G.A.M. de Sucre, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 de Sucre, emitió la Sentencia de 06 de diciembre de 2021, de fs. 187 a 193, que declaró Improbada la demanda, sin costas.
2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el actor, interpuso recurso de apelación de fs. 218 a 223, resuelto por el Auto de Vista N° 240/2023 de 23 de noviembre, de fs. 234 a 236 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que REVOCÓ la Sentencia de N° 48/2021 de 06 de diciembre, y deliberando en el fondo declaro Probada la demanda y dispuso la convertibilidad del contrato de trabajo del actor de plazo fijo a indeterminado.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representada por Sergio Fernando Colque Vela, formuló recurso de casación de fs. 244 a 250, exponiendo los siguientes argumentos:
En la Forma:
Acusó que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de pronunciamiento sobre los fundamentos desarrollados en la contestación y argumentó que dicho Auto únicamente se basó en la partida presupuestaria del salario del demandante; cuando la sentencia además consideró la forma de contratación del actor y la aplicación del D.L. 16187, la Ley N° 1178 y la Ley N° 321, aspectos que fueron ignorados por los Vocales, constituyendo un vicio de forma.
En el Fondo:
1. Señaló que, se hizo una errónea interpretación en la aplicación de la Ley N° 321, debido a que la ley exige la condición de permanente para que un trabajador municipal esté amparado por la Ley General del Trabajo (LGT), condición que el demandante no cumplió. Argumentó que, los contratos a plazo fijo del demandante lo designaban como funcionario provisorio, lo que evidenciaba su falta de permanencia; asimismo el actor desempeñó funciones distintas en cada contrato lo que impedía alegar continuidad o permanencia, existiendo inconsistencia en el argumento del Auto de Vista, que aplicó la Ley N° 321 simplemente porque estaba mencionada en el contrato, ignorando los requisitos de permanencia y las excepciones de la ley, por otra parte cuestionó que el Auto recurrido afirmó la sucesiva y continua suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad; afirmación que no se basa en pruebas y contradice el hecho de que el demandante desempeñó funciones distintas en cada gestión.
2. Acusó, errог de hecho en el Auto de Vista al valorar la prueba, manifestando que el demandante no era servidor permanente, señalando que los contratos fueran a plazo fijo que lo designaban como funcionario provisorio, argumentó que el Auto de Vista ignoró y no considero las pruebas clave que demuestran la naturaleza de los contratos, las funciones distintas en cada gestión, la falta de un tercer contrato y la partida presupuestaria por lo que la aplicación de la Ley N° 321 se basó únicamente en su mención en el contrato y la primacía de la realidad, sin un análisis adecuado de las pruebas.
3. Refirió que, los principios de verdad material y primacía de la realidad, no fueron aplicados por el Tribunal de Alzada y que, en su lugar, se limitó a aplicar el principio in dubio pro operario. Argumentó que, la correcta aplicación de dichos principios habría evidenciado la falta de permanencia del demandante, las distintas funciones desempeñadas y la ausencia de un tercer contrato igual.
4. Precisó que, el Auto de Vista carece de fundamentación en la resolución, ya que los Vocales no explicaron qué normativa permitía a una institución pública realizar contratos a plazo indefinido; que los Vocales ignoraron el art. 5 de la Ley N° 2042, que prohíbe a las entidades públicas ejecutar gastos no presupuestados, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 031, que limita los gastos de funcionamiento de las entidades municipales, sostuvo que, el cumplimiento estricto de estas leyes administrativas imposibilitaba la conversión a contrato indefinido. Asimismo, cuestionó la desestimación de la SCP 562/2017-S2 por el Auto de Vista; toda vez que dicha sentencia constitucional, niega la conversión a contrato indefinido en el sector público por la tácita reconducción o la suscripción de más de dos contratos sucesivos, que en el caso de autos era aplicable al caso incurriendo en error el Auto de Vista al desestimar indebidamente la jurisprudencia constitucional vinculante.
Solicitó, se dicte Auto Supremo “casando en la forma”, disponiendo se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto “casando en el fondo”, se revoque totalmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda laboral.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de septiembre de 2024 a fs. 2; notificada la contraparte el 19 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 251; vencido el plazo, el demandante Raúl López Padilla, no presentó memorial de contestación al recurso, como consta en el Informe de fs. 252.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Derecho a la estabilidad laboral.
La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Contratos a plazo fijo.
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.
En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.
Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, determinó: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, instituyó en el art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que; si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, determinó como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.
El DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, antes referido, es aplicable para los trabajadores que se encuentran amparados bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, los que, ante la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y/o en tareas permanentes de la empresa o entidad con la cual suscribieron el contrato, pasarán a tener una relación laboral por tiempo indefinido.
Ley N° 321, trabajador permanente y estabilidad laboral.
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, prevé: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene determinado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley.
Evidentemente, la norma indicada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, que no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramatical; sino, bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” y como el principio de “primacía de la realidad”, establecidos en el art. 48-II de la CPE.
La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa” (La negrilla es añadida).
Así también, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando este Decreto Supremo, en sus Consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “…sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (La negrilla ha sido añadida).
Este mecanismo de evasión, fue considerado por la Asamblea Legislativa, en la Ley N° 321, que en su art. 3° de las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” (La negrilla ha sido añadida).
En ese sentido, queda definido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que precisó la definición de tareas propias y permanentes, como las no permanentes, para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral.
Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales, no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321, refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento, utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, conforme a la verdad material y sus circunstancias.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En la forma.
1.- Para la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; puesto que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, está justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.
Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos, dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
En ese contexto se tiene que, el art. 265-I del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación, además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, realizó un análisis exhaustivo y detallado de todos los aspectos relevantes de la Sentencia emitida por el Juez A quo, incluyendo la revisión de los contratos a plazo fijo, la interpretación del art. 1 de la Ley N° 321, la explicación de los motivos de la Ley N° 321, la aplicación del principio in dubio pro operario, la referencia a jurisprudencia relevante al caso de autos, la consideración de la partida presupuestaria, y la diferenciación con la SCP 562/2017 en este caso por tener normativa específica y diferente que no es aplicable. Por consiguiente, el Auto de Vista cumplió con el deber de motivación y fundamentación, analizando todos los fundamentos legales y fácticos relevantes.
En ese sentido evidencia que el Auto de Vista fue emitido, que en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del Código Procesal Civil; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva aplicable o una errónea valoración de hecho o de derecho de la prueba que señala, estas acusaciones, son infracciones que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; la supuesta errónea valoración probatoria, no constituye un error que pueda determinar la nulidad de obrados; sino, está dirigida a rebatir el valor probatorio otorgado en el Auto de Vista, como a la duda sobre la aplicación de la norma sustantiva, estos aspectos deben resolverse en el fondo del recurso; por consiguiente, se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.
En el fondo.
1. 2. y 3. Con relación a la acusación de errónea interpretación de la Ley 321 y falta de permanencia; al respecto de la revisión del Auto de Vista se evidencia que se realizó un análisis detallado del artículo 1 de dicha ley y determinó correctamente que la permanencia se define por la naturaleza de las tareas desempeñadas, no por la temporalidad del contrato, respaldándose en la jurisprudencia del Auto Supremo N° 648/2020 de 14 de diciembre de 2020. Por otra parte con relación a que el Auto de Vista consideró que la inclusión de la Ley N° 321 en el contrato de trabajo demuestra un acuerdo explícito para someter la relación laboral a dicha norma y de acuerdo que fue libremente pactado conforme el art. 6 de la LGT por lo que adquiere fuerza vinculante y debe ser respetado en su integridad es correcto, toda vez que la inclusión de la Ley N° 321 en el contrato no es un mero formalismo, sino refleja la voluntad de las partes de someter su relación laboral a dicho marco normativo, ignorar esta voluntad implicaría desconocer la autonomía contractual y la seguridad jurídica que debe regir las relaciones laborales.
Respecto a la sucesiva y continua suscripción de contratos de los servicios prestados por el actor, se evidencia que desempeñó tareas propias y permanentes del G.A.M. de Sucre como Técnico en Comunicación (contrato UNID. JUR N° 0770/2018 de fs. 28 a 32), Auxiliar de Señalización (contrato N° 1200/2019 de fs. 43) y (contrato N° 1423/2020 de fs. 60). La legislación boliviana, a través de la Ley 321, prevé la incorporación de ciertos empleados municipales al régimen de la Ley General del Trabajo, en función de las labores que desempeñan. El demandante desempeñó funciones como Técnico en Comunicación y Auxiliar de Señalización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como se demuestra en el contrato UNID. JUR N° 0770/2018 (vigente desde el 01 de octubre al 24 de diciembre de 2018), las planillas de control de asistencia del 02 de enero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2019 con el visto bueno del Jefe de sección de la Dirección Municipal de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre comunicaciones internas GAM de Sucre de 1, 8, 15 y 19 de febrero de 2019, contrato de trabajo a plazo fijo N° 1200/2019 de 8 de abril (vigente desde el 8 de abril al 27 de diciembre de 2019), las planillas de control de asistencia del 2 de enero de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020 con el visto bueno del Responsable de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Conminatoria de Reincorporación de 14 de julio de 2020 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, que dispone la reincorporación inmediata del actor a su fuente laboral, y el contrato de trabajo a plazo fijo N° 1423/2020 de 9 de octubre (vigente desde el 9 de octubre al 31 de diciembre de 2020).
Esto demuestra que cumplió tareas propias y permanentes, por lo que el demandante, en el trabajo que prestó a favor del G.A.M. de Sucre, se encontraba comprendido en el art. 1, parágrafo I de la Ley N° 321 y goza de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias establecen, en consecuencia, rige para las contrataciones efectuadas la aplicación del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
En ese entendido, el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 prohíbe tanto la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo como la contratación a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa; la infracción de cualquiera de estas prohibiciones convierte el contrato a plazo fijo en contrato de tiempo indefinido; en consecuencia, la conversión a contrato indefinido se efectúa a partir del tercer contrato sucesivo a plazo fijo y cuando se demuestra que el trabajador desempeñó tareas propias y permanentes de la empresa bajo contratos a plazo. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 134/2014 de 10 de enero, en una de sus subreglas, señaló: “1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT. 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.”.
El agravio de error de hecho en la valoración de la prueba carece de fundamento, ya que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que se realizó un análisis exhaustivo y detallado de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente los contratos individuales, que demuestran la relación laboral sucesiva y continua, las planillas de control de asistencia, que acreditan la efectiva prestación de servicios del demandante, y la conminatoria de reincorporación, que reconoce la existencia de la relación laboral y ordena la reincorporación inmediata del demandante; al evaluar estas pruebas, el Auto de Vista aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad, otorgando el valor probatorio adecuado a cada elemento presentado, y en consecuencia, no existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que el Auto de Vista valoró de manera objetiva y razonada el conjunto probatorio.
4. En relación a la alegada falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre la normativa que permitía a una institución pública la conversión a contrato a plazo indefinido; que se ignoró el art. 5 de la Ley N° 2042 y la desestimación de la SCP N° 562/2017-S2; en respuesta al agravio sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista, sobre la conversión de contratos a plazo fijo a indefinidos en el ámbito municipal, se considera que el Auto de Vista ha fundamentado adecuadamente su decisión, la interpretación del art. 1 de la Ley N° 321, que incorpora a los trabajadores municipales al régimen de la LGT, junto con la aplicación del principio in dubio pro operario y la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 648/2020 de 14 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la interpretación del término “trabajadores permanentes” contenido en la Ley N° 321, establece que: “...esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorandum orden de servicio, u otro tipo de documento, utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino, conforme a la verdad material y sus circunstancias”, demuestra que el Auto de Vista ha considerado la normativa y los precedentes judiciales pertinentes; esta interpretación refuerza el criterio de la primacía de la realidad, es decir, que lo que prima son los hechos, por encima de las formas contractuales, consecuentemente se ratifica la correcta aplicación del Art. 1 de la Ley 321 y la decisión del Auto de Vista, desestimando el agravio por falta de fundamentación de la norma pertinente; la aplicación de las normas laborales en este caso no vulnera la Ley N° 2042, ya que las entidades empleadoras deben prever sus obligaciones laborales, esta previsión no implica que puedan desconocer los derechos laborales fundamentales de sus trabajadores; en este sentido, el Tribunal de Alzada actuó correctamente al priorizar la aplicación de las normas laborales, las cuales protegen derechos reconocidos tanto en la CPE como en el bloque de constitucionalidad; la supremacía constitucional, junto con principios fundamentales del derecho laboral como el pro operario y la irrenunciabilidad de derechos, aseguran que, en situaciones de conflicto normativo, los derechos laborales prevalezcan sobre la normativa interna municipal; en ese mérito, no se observa una interpretación errónea de la normativa presupuestaria, sino una correcta y adecuada aplicación del ordenamiento jurídico boliviano en su conjunto; asimismo la SCP 562/2017-S2 no resulta aplicable al presente caso, dicha sentencia fue emitida en un contexto diferente, relacionado con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que posee un régimen legal especial distinto al de la G.A.M. de Sucre, que se rige por la Ley N° 321, de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1 establece claramente: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”; en consecuencia, no existe errónea aplicación de la ley, pues el Auto de Vista valoró correctamente las pruebas y aplicó la normativa y jurisprudencia pertinente, ajustándose a derecho.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 244 a 250, interpuesto por Sergio Fernando Colque Vela, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 240/2023 de 23 de noviembre, cursante de fs. 234 a 236 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -