AS/0074/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0074/2025

Fecha: 12-Mar-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En la forma.

1.- Para la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; puesto que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, está justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.

Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos, dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

En ese contexto se tiene que, el art. 265-I del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación, además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, realizó un análisis exhaustivo y detallado de todos los aspectos relevantes de la Sentencia emitida por el Juez A quo, incluyendo la revisión de los contratos a plazo fijo, la interpretación del art. 1 de la Ley N° 321, la explicación de los motivos de la Ley N° 321, la aplicación del principio in dubio pro operario, la referencia a jurisprudencia relevante al caso de autos, la consideración de la partida presupuestaria, y la diferenciación con la SCP 562/2017 en este caso por tener normativa específica y diferente que no es aplicable. Por consiguiente, el Auto de Vista cumplió con el deber de motivación y fundamentación, analizando todos los fundamentos legales y fácticos relevantes.

En ese sentido evidencia que el Auto de Vista fue emitido, que en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del Código Procesal Civil; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva aplicable o una errónea valoración de hecho o de derecho de la prueba que señala, estas acusaciones, son infracciones que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; la supuesta errónea valoración probatoria, no constituye un error que pueda determinar la nulidad de obrados; sino, está dirigida a rebatir el valor probatorio otorgado en el Auto de Vista, como a la duda sobre la aplicación de la norma sustantiva, estos aspectos deben resolverse en el fondo del recurso; por consiguiente, se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.

En el fondo.

1. 2. y 3. Con relación a la acusación de errónea interpretación de la Ley 321 y falta de permanencia; al respecto de la revisión del Auto de Vista se evidencia que se realizó un análisis detallado del artículo 1 de dicha ley y determinó correctamente que la permanencia se define por la naturaleza de las tareas desempeñadas, no por la temporalidad del contrato, respaldándose en la jurisprudencia del Auto Supremo N° 648/2020 de 14 de diciembre de 2020. Por otra parte con relación a que el Auto de Vista consideró que la inclusión de la Ley N° 321 en el contrato de trabajo demuestra un acuerdo explícito para someter la relación laboral a dicha norma y de acuerdo que fue libremente pactado conforme el art. 6 de la LGT por lo que adquiere fuerza vinculante y debe ser respetado en su integridad es correcto, toda vez que la inclusión de la Ley N° 321 en el contrato no es un mero formalismo, sino refleja la voluntad de las partes de someter su relación laboral a dicho marco normativo, ignorar esta voluntad implicaría desconocer la autonomía contractual y la seguridad jurídica que debe regir las relaciones laborales.

Respecto a la sucesiva y continua suscripción de contratos de los servicios prestados por el actor, se evidencia que desempeñó tareas propias y permanentes del G.A.M. de Sucre como Técnico en Comunicación (contrato UNID. JUR N° 0770/2018 de fs. 28 a 32), Auxiliar de Señalización (contrato N° 1200/2019 de fs. 43) y (contrato N° 1423/2020 de fs. 60). La legislación boliviana, a través de la Ley 321, prevé la incorporación de ciertos empleados municipales al régimen de la Ley General del Trabajo, en función de las labores que desempeñan. El demandante desempeñó funciones como Técnico en Comunicación y Auxiliar de Señalización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como se demuestra en el contrato UNID. JUR N° 0770/2018 (vigente desde el 01 de octubre al 24 de diciembre de 2018), las planillas de control de asistencia del 02 de enero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2019 con el visto bueno del Jefe de sección de la Dirección Municipal de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre comunicaciones internas GAM de Sucre de 1, 8, 15 y 19 de febrero de 2019, contrato de trabajo a plazo fijo N° 1200/2019 de 8 de abril (vigente desde el 8 de abril al 27 de diciembre de 2019), las planillas de control de asistencia del 2 de enero de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020 con el visto bueno del Responsable de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Conminatoria de Reincorporación de 14 de julio de 2020 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, que dispone la reincorporación inmediata del actor a su fuente laboral, y el contrato de trabajo a plazo fijo N° 1423/2020 de 9 de octubre (vigente desde el 9 de octubre al 31 de diciembre de 2020).

Esto demuestra que cumplió tareas propias y permanentes, por lo que el demandante, en el trabajo que prestó a favor del G.A.M. de Sucre, se encontraba comprendido en el art. 1, parágrafo I de la Ley N° 321 y goza de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias establecen, en consecuencia, rige para las contrataciones efectuadas la aplicación del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

En ese entendido, el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 prohíbe tanto la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo como la contratación a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa; la infracción de cualquiera de estas prohibiciones convierte el contrato a plazo fijo en contrato de tiempo indefinido; en consecuencia, la conversión a contrato indefinido se efectúa a partir del tercer contrato sucesivo a plazo fijo y cuando se demuestra que el trabajador desempeñó tareas propias y permanentes de la empresa bajo contratos a plazo. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 134/2014 de 10 de enero, en una de sus subreglas, señaló: “1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT. 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.”.

El agravio de error de hecho en la valoración de la prueba carece de fundamento, ya que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que se realizó un análisis exhaustivo y detallado de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente los contratos individuales, que demuestran la relación laboral sucesiva y continua, las planillas de control de asistencia, que acreditan la efectiva prestación de servicios del demandante, y la conminatoria de reincorporación, que reconoce la existencia de la relación laboral y ordena la reincorporación inmediata del demandante; al evaluar estas pruebas, el Auto de Vista aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad, otorgando el valor probatorio adecuado a cada elemento presentado, y en consecuencia, no existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que el Auto de Vista valoró de manera objetiva y razonada el conjunto probatorio.

4. En relación a la alegada falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre la normativa que permitía a una institución pública la conversión a contrato a plazo indefinido; que se ignoró el art. 5 de la Ley N° 2042 y la desestimación de la SCP N° 562/2017-S2; en respuesta al agravio sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista, sobre la conversión de contratos a plazo fijo a indefinidos en el ámbito municipal, se considera que el Auto de Vista ha fundamentado adecuadamente su decisión, la interpretación del art. 1 de la Ley N° 321, que incorpora a los trabajadores municipales al régimen de la LGT, junto con la aplicación del principio in dubio pro operario y la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 648/2020 de 14 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la interpretación del término “trabajadores permanentes” contenido en la Ley N° 321, establece que: “...esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorandum orden de servicio, u otro tipo de documento, utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino, conforme a la verdad material y sus circunstancias”, demuestra que el Auto de Vista ha considerado la normativa y los precedentes judiciales pertinentes; esta interpretación refuerza el criterio de la primacía de la realidad, es decir, que lo que prima son los hechos, por encima de las formas contractuales, consecuentemente se ratifica la correcta aplicación del Art. 1 de la Ley 321 y la decisión del Auto de Vista, desestimando el agravio por falta de fundamentación de la norma pertinente; la aplicación de las normas laborales en este caso no vulnera la Ley N° 2042, ya que las entidades empleadoras deben prever sus obligaciones laborales, esta previsión no implica que puedan desconocer los derechos laborales fundamentales de sus trabajadores; en este sentido, el Tribunal de Alzada actuó correctamente al priorizar la aplicación de las normas laborales, las cuales protegen derechos reconocidos tanto en la CPE como en el bloque de constitucionalidad; la supremacía constitucional, junto con principios fundamentales del derecho laboral como el pro operario y la irrenunciabilidad de derechos, aseguran que, en situaciones de conflicto normativo, los derechos laborales prevalezcan sobre la normativa interna municipal; en ese mérito, no se observa una interpretación errónea de la normativa presupuestaria, sino una correcta y adecuada aplicación del ordenamiento jurídico boliviano en su conjunto; asimismo la SCP 562/2017-S2 no resulta aplicable al presente caso, dicha sentencia fue emitida en un contexto diferente, relacionado con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que posee un régimen legal especial distinto al de la G.A.M. de Sucre, que se rige por la Ley N° 321, de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1 establece claramente: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”; en consecuencia, no existe errónea aplicación de la ley, pues el Auto de Vista valoró correctamente las pruebas y aplicó la normativa y jurisprudencia pertinente, ajustándose a derecho.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.