III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representada por Sergio Fernando Colque Vela, formuló recurso de casación de fs. 244 a 250, exponiendo los siguientes argumentos:
En la Forma:
Acusó que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de pronunciamiento sobre los fundamentos desarrollados en la contestación y argumentó que dicho Auto únicamente se basó en la partida presupuestaria del salario del demandante; cuando la sentencia además consideró la forma de contratación del actor y la aplicación del D.L. 16187, la Ley N° 1178 y la Ley N° 321, aspectos que fueron ignorados por los Vocales, constituyendo un vicio de forma.
En el Fondo:
1. Señaló que, se hizo una errónea interpretación en la aplicación de la Ley N° 321, debido a que la ley exige la condición de permanente para que un trabajador municipal esté amparado por la Ley General del Trabajo (LGT), condición que el demandante no cumplió. Argumentó que, los contratos a plazo fijo del demandante lo designaban como funcionario provisorio, lo que evidenciaba su falta de permanencia; asimismo el actor desempeñó funciones distintas en cada contrato lo que impedía alegar continuidad o permanencia, existiendo inconsistencia en el argumento del Auto de Vista, que aplicó la Ley N° 321 simplemente porque estaba mencionada en el contrato, ignorando los requisitos de permanencia y las excepciones de la ley, por otra parte cuestionó que el Auto recurrido afirmó la sucesiva y continua suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad; afirmación que no se basa en pruebas y contradice el hecho de que el demandante desempeñó funciones distintas en cada gestión.
2. Acusó, errог de hecho en el Auto de Vista al valorar la prueba, manifestando que el demandante no era servidor permanente, señalando que los contratos fueran a plazo fijo que lo designaban como funcionario provisorio, argumentó que el Auto de Vista ignoró y no considero las pruebas clave que demuestran la naturaleza de los contratos, las funciones distintas en cada gestión, la falta de un tercer contrato y la partida presupuestaria por lo que la aplicación de la Ley N° 321 se basó únicamente en su mención en el contrato y la primacía de la realidad, sin un análisis adecuado de las pruebas.
3. Refirió que, los principios de verdad material y primacía de la realidad, no fueron aplicados por el Tribunal de Alzada y que, en su lugar, se limitó a aplicar el principio in dubio pro operario. Argumentó que, la correcta aplicación de dichos principios habría evidenciado la falta de permanencia del demandante, las distintas funciones desempeñadas y la ausencia de un tercer contrato igual.
4. Precisó que, el Auto de Vista carece de fundamentación en la resolución, ya que los Vocales no explicaron qué normativa permitía a una institución pública realizar contratos a plazo indefinido; que los Vocales ignoraron el art. 5 de la Ley N° 2042, que prohíbe a las entidades públicas ejecutar gastos no presupuestados, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 031, que limita los gastos de funcionamiento de las entidades municipales, sostuvo que, el cumplimiento estricto de estas leyes administrativas imposibilitaba la conversión a contrato indefinido. Asimismo, cuestionó la desestimación de la SCP 562/2017-S2 por el Auto de Vista; toda vez que dicha sentencia constitucional, niega la conversión a contrato indefinido en el sector público por la tácita reconducción o la suscripción de más de dos contratos sucesivos, que en el caso de autos era aplicable al caso incurriendo en error el Auto de Vista al desestimar indebidamente la jurisprudencia constitucional vinculante.
Solicitó, se dicte Auto Supremo “casando en la forma”, disponiendo se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto “casando en el fondo”, se revoque totalmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda laboral.
