TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 97/2025
Sucre, 20 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 871/2024
Demandante : Alejandro Ortiz Avila
Demandado : Betty Del Carmen Poma Tarqui
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 277 vta., interpuesto por Betty Del Carmen Poma Tarqui; contra el Auto de Vista N° 216/2024 de 30 de julio, de fs. 265 a 271, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral de beneficios sociales, la contestación de fs. 280 a 285, el Auto de 10 de septiembre, de fs. 286, que concedió el recurso; el Auto N° 871/2024-A de 16 de octubre de 2024 de fs. 294 vta., que declaró admisible el recurso interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia.
La Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 017/2023 de 23 de febrero, de fs. 226 a 234; que declaró PROBADA en parte la demanda, condeno a la demandada al pago por concepto de beneficios sociales en la suma de Bs. 41.794,67 (cuarenta y un mil setecientos noventa y cuatro 67/100 bolivianos), más la multa de 30% previsto en el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista.
La demandada, interpuso recurso de apelación, de fs. 236 a 244 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° 216/2024 de 30 de julio de 2024, de fs. 265 a 271, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de 23 de febrero de 2023.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista N° 216/2024 de 30 de julio, Betty Del Carmen Poma Tarqui, interpuso recurso de casación de fs. 275 a 277 vta., argumentando que:
Manifestó que, el Auto de Vista no realizó una correcta interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 del DS. N° 13570.
Refirió que, el Tribunal de Alzada incurrió en la violación del debido proceso en el Auto de Vista al carecer de motivación, fundamentación y congruencia, y que no se citaron leyes que apoyaran la existencia de la relación laboral, sueldos y despido, infringiendo así la autonomía de los juzgados.
Acusó, la errónea interpretación del Art. 2 del DS. N° 28699, al determinar la existencia de la relación laboral de dependencia y subordinación, resultó en una valoración incorrecta, incurriendo en error de derecho y competencia.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido a su favor con las formalidades de Ley.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, mediante Decreto de 13 de agosto de 2024 de fs. 200; Alejandro Ortiz Avila, contestó por memorial de fs. 203 a 206 vta., donde advierte la especial protección a la parte más débil de una relación laboral que es al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos, velando por el cumplimiento de los mismos y solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente o infundado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La carga argumentativa en el recurso de casación.
El art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso se debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiese errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella prueba tasada; es así, que circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; consiguientemente, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece, que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles y son nulas todas las convenciones contrarias.
Primacía de la realidad
Como se desarrolló en precedentemente, existen principios rectores del derecho laboral, que tienen alcance constitucional; entre ellos, el de la primacía de la realidad, que consiste en una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; o en su caso, lo que verdaderamente sucede en la realidad, no solamente lo que en apariencia pretende el empleador, para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad; sino, la demostración de la realidad sobre la relación contractual; toda vez que, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato o en un documento de otra índole que busque camuflar una relación laboral, pero, si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos, en base a este principio; sobre el cual, el art. 5 del DS Nº 28699, prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y lo acodado entre partes, como el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; que entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral; sino, las características materiales de la prestación de servicios.
Asimismo, por el principio de primacía de la realidad, se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se ha dicho que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia” (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora); asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación: “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, se busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de impetración y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la Alejandro Ortiz Avila, tomando en cuenta que, se tiene tres infracciones expuestas, de las que, la segunda está dirigida a impugnar la forma, alegando incurrió en la violación del debido proceso en el Auto de Vista al carecer de motivación, fundamentación y congruencia, y que no se citaron leyes que apoyaran la existencia de la relación laboral, sueldos y despido, infringiendo así la autonomía de los juzgados.
Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de la acusación de fondo.
En la forma.
2. Con respecto a la acusación de que el Auto de Vista impugnado incurrió en una presunta violación del debido proceso, señalándose la insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, así como la omisión de fundamentar y citar leyes que respaldaran la existencia de la relación laboral, los salarios y el despido, alegando infracción de la autonomía de los juzgados; al respecto, el recurrente omitió señalar cómo se habría producido la violación o la aplicación errónea de algún precepto legal por parte del Tribunal de Alzada; no obstante que el recurrente invocó la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y alegó falta de motivación, fundamentación y congruencia, así como la omisión de leyes laborales sin especificarlas, no cumplió plenamente con las exigencias del art. 274-I-3 del CPC-2013; concretamente, careció de la precisión necesaria para detallar cómo se vulneró el debido proceso, omitió la argumentación jurídica fáctica que respalde su posición y que demuestre algún error en los fundamentos expresados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, omitió la cita de leyes laborales concretas, y no estableció una conexión clara entre la normativa supuestamente infringida y los fundamentos del Auto de Vista; además, la acusación de infracción de la autonomía de los juzgados fue simplemente enunciativa, sin la debida fundamentación; estas omisiones impiden a esta instancia analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto, ya que este Tribunal no puede generar ni suponer hipótesis jurídicas no expresadas en el recurso.
Tales inobservancias no pueden ser suplidas por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.
En el fondo
1. y 3. En relación a los agravios presentados por el demandante, que alegan una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 del DS. N° 23570 y del Art. 2 del DS. N° 28699 por parte del Auto de Vista, se considera que, ambos agravios se centran en la supuesta errónea determinación de la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación, lo cual, según el demandante, resultó en una valoración incorrecta y un error de derecho y competencia, sin embargo, de la revisión de los antecedentes y auto de vista, el Tribunal Ad quem, en su análisis, hizo referencia explícita al art. 1 del DS. N° 23570, que establece las características esenciales de la relación laboral: dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración, es decir el Tribunal de Alzada verificó si estas características concurrían en la relación entre el demandante y la demandada, basándose en las pruebas presentadas en primera instancia, incluyendo declaraciones testificales y la confesión provocada del actor.
Asimismo, se evidencia que el Auto de Vista aplicó correctamente el art. 2 del DS. N° 23570, que establece que, si se cumplen dichas características, la relación laboral se encuentra dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, al constatar que el demandante realizaba funciones bajo la dirección de la demandada, percibiendo una remuneración por sus servicios, por lo que el tribunal de Alzada concluyó correctamente que existía una relación laboral sujeta a la LGT.
Esta determinación se ajusta también al art. 2 del DS. N° 28699, que establece que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales del DS. N° 23570 se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT, en ese entendido el Tribunal de Alzada actuó en concordancia con lo establecido en ambos decretos supremos, al aplicar correctamente los presupuestos del DS. N° 23570 para determinar la existencia de una relación laboral.
La valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Alzada se ajusta a los principios laborales aplicables, en ese sentido el Auto de Vista realizó una interpretación y aplicación correcta de los arts. 1 y 2 del DS. N° 23570 y del Art. 2 del DS. N° 28699, en consecuencia, se declaran infundados ambos agravios.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación tanto de forma como de fondo, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDANDO el recurso de casación en el fondo de fs. 275 a 277 vta., interpuesto por Betty Del Carmen Poma Tarqui, contra el Auto de Vista N° 216/2024 de 30 de julio, cursante de fs. 265 a 271, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que se mandará a pagar por el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.