AS/0097/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0097/2025

Fecha: 20-Mar-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, se busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de impetración y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la Alejandro Ortiz Avila, tomando en cuenta que, se tiene tres infracciones expuestas, de las que, la segunda está dirigida a impugnar la forma, alegando incurrió en la violación del debido proceso en el Auto de Vista al carecer de motivación, fundamentación y congruencia, y que no se citaron leyes que apoyaran la existencia de la relación laboral, sueldos y despido, infringiendo así la autonomía de los juzgados.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de la acusación de fondo.

En la forma.

2. Con respecto a la acusación de que el Auto de Vista impugnado incurrió en una presunta violación del debido proceso, señalándose la insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, así como la omisión de fundamentar y citar leyes que respaldaran la existencia de la relación laboral, los salarios y el despido, alegando infracción de la autonomía de los juzgados; al respecto, el recurrente omitió señalar cómo se habría producido la violación o la aplicación errónea de algún precepto legal por parte del Tribunal de Alzada; no obstante que el recurrente invocó la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y alegó falta de motivación, fundamentación y congruencia, así como la omisión de leyes laborales sin especificarlas, no cumplió plenamente con las exigencias del art. 274-I-3 del CPC-2013; concretamente, careció de la precisión necesaria para detallar cómo se vulneró el debido proceso, omitió la argumentación jurídica fáctica que respalde su posición y que demuestre algún error en los fundamentos expresados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, omitió la cita de leyes laborales concretas, y no estableció una conexión clara entre la normativa supuestamente infringida y los fundamentos del Auto de Vista; además, la acusación de infracción de la autonomía de los juzgados fue simplemente enunciativa, sin la debida fundamentación; estas omisiones impiden a esta instancia analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto, ya que este Tribunal no puede generar ni suponer hipótesis jurídicas no expresadas en el recurso.

Tales inobservancias no pueden ser suplidas por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.

En el fondo

1. y 3. En relación a los agravios presentados por el demandante, que alegan una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 del DS. N° 23570 y del Art. 2 del DS. N° 28699 por parte del Auto de Vista, se considera que, ambos agravios se centran en la supuesta errónea determinación de la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación, lo cual, según el demandante, resultó en una valoración incorrecta y un error de derecho y competencia, sin embargo, de la revisión de los antecedentes y auto de vista, el Tribunal Ad quem, en su análisis, hizo referencia explícita al art. 1 del DS. N° 23570, que establece las características esenciales de la relación laboral: dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración, es decir el Tribunal de Alzada verificó si estas características concurrían en la relación entre el demandante y la demandada, basándose en las pruebas presentadas en primera instancia, incluyendo declaraciones testificales y la confesión provocada del actor.

Asimismo, se evidencia que el Auto de Vista aplicó correctamente el art. 2 del DS. N° 23570, que establece que, si se cumplen dichas características, la relación laboral se encuentra dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, al constatar que el demandante realizaba funciones bajo la dirección de la demandada, percibiendo una remuneración por sus servicios, por lo que el tribunal de Alzada concluyó correctamente que existía una relación laboral sujeta a la LGT.

Esta determinación se ajusta también al art. 2 del DS. N° 28699, que establece que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales del DS. N° 23570 se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT, en ese entendido el Tribunal de Alzada actuó en concordancia con lo establecido en ambos decretos supremos, al aplicar correctamente los presupuestos del DS. N° 23570 para determinar la existencia de una relación laboral.

La valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Alzada se ajusta a los principios laborales aplicables, en ese sentido el Auto de Vista realizó una interpretación y aplicación correcta de los arts. 1 y 2 del DS. N° 23570 y del Art. 2 del DS. N° 28699, en consecuencia, se declaran infundados ambos agravios.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación tanto de forma como de fondo, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.