AS/0185/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0185/2025-RA

Fecha: 05-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 394, 395, y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 759/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 244 a 252 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 253, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 30 de diciembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 14 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 254; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 759/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 244 a 252 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria y revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Karen Melisa, Silvia, Cesar, Henry, Alex, y Luis todos Vargas Carrillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- El Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que valoró nuevamente la prueba documental, testifical, inspección ocular y la pericial, emitiendo criterios abstractos y subjetivos, apartándose de lo previsto en el art. 385 de la Ley N° 603, pues se consideró aspectos no solicitados en el recurso de apelación, por lo que se advierte la falta de fundamentación y motivación respecto al restablecimiento del 50% del valor del precio pagado por la venta a favor de Amalia Carrillo.

- El Tribunal Ad-quem aplicó erróneamente el art. 192 de la Ley N° 603, la venta del bien inmueble objeto de la litis fue enajenado sin el consentimiento de la cónyuge Amalia Vargas, en sentido que se aparta de los antecedentes fácticos, y de los instrumentos probatorios cursantes de fs. 137 a 139, de fs. 190 a 194, pues se acreditó que la demandada tenía conocimiento que David Vargas no era soltero, sino casado, extremo mal valorado en el Auto de Vista impugnado, incumpliéndose con lo establecido en el art. 385.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, inclusive debieron aplicar la confusión como forma de extinción de las obligaciones, art. 351 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la revocatoria del Auto de Vista, confirmando la Sentencia N° 513/2023 de 04 de diciembre.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.