CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 245/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 659 a 665, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 666 y 667, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 02 de diciembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 09 de enero y 10 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 672 y 685, respectivamente; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando la vacación judicial colectiva del departamento de Tarija de fecha 09 de diciembre de 2024 hasta el 02 de enero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 245/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 659 a 665, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Miguel Calbimonte Claure, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de segunda instancia aceptó la incorporación ilegal de elementos probatorios documentales y testificales que no fueron ofrecidos en la demanda, vulnerándose lo previsto en el art. 111 y 112 del Código Procesal Civil, más aún cuando en el Auto de admisión de demanda de fecha 25 de noviembre de 2019, expresamente no se admitieron las referidas pruebas, menos se realizó el juramento de reciente obtención.
- Que con el escrito de subsanación de fecha 05 de noviembre de 2019, no se le habría notificado, vulnerándose su derecho a la defensa, pues tampoco se le notificaron con los medios de prueba, aspecto similar ocurre con la citación a los demás codemandados.
- El Tribunal de alzada habría aplicado erróneamente el art. 161 del Código Civil, pues los codemandados Julia Esther Calbimonte Armella y José María Calbimonte Armella, contestaron afirmativamente a la demanda, sin la autorización de los demás copropietarios
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista, y en consecuencia se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
b) De la revisión del recurso de casación interpuestos por Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues tenían el deber de revisar de oficio los actuados desarrollados en el proceso, menos aplicó correctamente el art. 89, 90, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166, del Código Civil, toda vez que no se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la usucapión, pues en ningún momento ocurrió la interversión de título, ya que la demandante ingresó al bien inmueble objeto del proceso como tolerada juntamente con el padre de los demandados, asimismo tampoco se analizó el plazo, pues el pago de los servicios básicos datan del año 2011 al 2018, inclusive las construcciones clandestinas no acreditan el plazo, además el recurrente indicó que no ha abandonado el bien inmueble, pues realizaba sus actividades laborales en dicho inmueble, no habiendo transcurrido el plazo establecido por Ley, extremo computado desde el 2005 erróneamente por el A-quo.
- El Tribunal de alzada, convalidó un allanamiento a la demanda, mismo que se encuentra prohibida por Ley, pues no consideró lo previsto en el art. 127 del Código Procesal Civil, menos analizó correctamente las reglas de la copropiedad, más aún cuando las mismas son de cumplimiento obligatorio.
- El Tribunal Ad quem no habría valorado la prueba de confesión judicial espontanea, pues en el escrito de demanda, la actora afirmó que en el bien inmueble objeto del proceso estaría viviendo juntamente con sus dos hijos, quienes son copropietarios, es decir, con representación sin mandato de los demás copropietarios; no se abandonó dicho inmueble en su totalidad, menos por el plazo de 10 años, desconociéndose lo previsto en el art. 62 de la Constitución Política del Estado.
- El Tribunal de alzada no valoró correctamente la certificación tributaria de fecha 13 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección de Ingresos Nacionales, en la cual se puede advertir que el copropietario José Miguel Calbimonte Claure y el recurrente empadronaron el bien inmueble objeto del proceso, en la gestión 2009 hasta el 2013; es decir, se demostraría que no se abandonó el bien inmueble, vulnerándose lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, asimismo no se valoró las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes, consistentes en comprobante de pago de impuesto a la propiedad, factura de pago del servicio de agua y alcantarillado, solicitud de resolución administrativa para corrección de datos técnicos, comprobante de caja N° 112852, pago de impuestos de las gestiones 2009 al 2013, y fotografías, así también se valoró incorrectamente la prueba testifical.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
