CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 737/2024, de 31 de diciembre, corriente de fs. 125 a 128, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 129, se observa que la recurrente fue notificada el 7 de enero de 2025 y presentó su recurso de casación el 21 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 130; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 628/2024 de 2 de octubre de fs. 1624 a 1634 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afectando a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rubi Nazareth Rodriguez Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Falta de fundamentación y motivación en la decisión anulatoria y errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil no se justifica ni fundamenta los presupuestos de las nulidades, como el de la existencia de un perjuicio cierto, concreto y real, y solo se baso en eventuales derechos expectaticios de terceros y/o presuntos sucesores ajenos a la relación jurídica sustancial.
En base al principio de no convalidación, no se considero que las demandas no pidieron oportunamente el emplazamiento a terceros como excepción y a la fecha ya se superaron varias etapas del proceso, sin que las mismas se puedan retrotraer.
Se produjo una errónea aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 1156/2016, toda vez que intenta integrar a la litis a terceros ajenos a la relación contractual, circunscribiendo su análisis a la pretensión de cumplimiento de contrato y no así a la pretensión de resolución de contrato, omitiendo que la demanda tiene una pretensión múltiple.
Errónea interpretación de los arts. 450, 519, 520, 523 y 568 del Código Civil, toda vez que no se consideró que con quien se suscribió el contrato fue con Patricia Pamela e Isabel Sarah, ambas de apellido Zuleta Nina, y no así Carla Andrea y Miguel Andres, ambos de apellido Zuleta Mamani, para que se pueda pretender que los últimos cumplan con las obligaciones de venta, ya que estas son terceros a la relación contractual.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia.
Finalmente, con relación al memorial de “se adhiere al recurso de casación” (sic) interpuesto por Royer Adolfo Morales Vega mediante escrito de fs. 135; se declara que el lineamiento jurisprudencial emanado de esta Sala especializada definió que el Código Procesal Civil (Ley N° 439) no habilita la posibilidad de “Adhesión al recurso de casación”, maxime si se trata de un recurso extraordinario que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, sujeta a parámetros formales para su admisión; entonces, la adhesión formulada no constituye un recurso independiente al formulado en obrados por lo que en su resultado debe estarse al mismo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
