CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 484/2020, de 20 de octubre, corriente de fs. 1413 a 1415 se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Autos complementarios), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1420, se observa que los recurrentes fueron notificados con los Autos complementarios el 28 de octubre de 2021, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 12 de noviembre de 2021, según timbre electrónico cursante a fs. 1422 y 1428 constituyendo su envió vía buzón judicial; respectivamente por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con los Autos complementarios. Tomando en cuenta que el día 01 de noviembre de 2021 fue declarado feriado nacional (Día de los Difuntos).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 484/2020, de 20 de octubre, corriente de fs. 1413 a 1415, así como de sus Autos Complementarios gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, así también por parte de Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia se observa similitud en los agravios expuestos y que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
- Refieren que hubo una contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, infringiendo el art. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha solicitado de que se revoque la pretensión de la acción reconvencional por acción negatoria, daños y perjuicios, pero al contrario con un procedimiento impropio alejado de las normas procesales el Tribunal de alzada no ingreso a revisar el fondo de la apelación y decide anular dicha sentencia, admitiendo las recomendaciones de las demandantes respecto al diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
- El Tribunal de apelación solo citando el precepto legal del art. 17.I de Ley 025 anula la sentencia, sin indicar o encontrar las irregularidades procesales que cause la nulidad de obrados, ingresando nuevamente a un debate procesal y probatorio, una decisión abstracta y contradictoria que van en contra de las normas que garanticen el derecho al debido proceso, causándoles agravios y perjuicios afectando su derecho de una tutela jurisdiccional efectiva, así como al derecho al debido proceso, favoreciendo a la otra parte y se inclina a una valoración de las pretensiones de las demandantes, dejando de lado el principio de igualdad de las partes, lesionando los arts., 115.II, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
- Que al haberse pronunciado el respectivo Auto de Vista habrá incurrido en una notaría contradicción, lesionando la estructura del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, cuya omisión atentaría contra el orden público que hace que sea nulo el fallo por ser contradictoria.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
