CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y procesal Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 305 y 306 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 05/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 1232 a 1240 vta., y Auto complementario de 16 de enero visible a fs. 1248, se advierte que el mismo resolvió el recurso e apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 525/2024, de 10 de mayo cursante de fs. 727 a 729, emitido dentro del proceso ordinario de comprobación de unión libre irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1250 a 1251, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de complementación el 17 de enero de 2025, y presentó su recurso de casación el 03 de febrero de la misma gestión mediante buzón judicial conforme se tiene del Certificado de envío N° 326131, visible a fs. 1253, a horas 18:30:42, el cual se encuentra físicamente de fs. 1260 a 1265 vta., por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el lazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado y el respectivo Auto complementario, considerando el feriado nacional del Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de enero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 05/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 1232 a 1240 vta., y el Auto complementario de 16 de enero de 2025 a fs. 1248, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar..
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicente Peñarrieta Torres representado por Aldo Clamir Cava Chávez, se observa en lo trascendental que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En el fondo.
- Falta de motivación en el contenido del Auto de Vista, por cuanto no refiere cuales serían las razones de orden legal para favorecer únicamente al demandante.
- Si el tribunal de Alzada consideró que no podría haberse tramitado en un mismo proceso la comprobación de unión libre y la determinación de bienes gananciales justamente con la demanda de anulabilidad, tenían la obligación de disponer la nulidad procesal conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
- Contradicción en el Auto de Vista puesto que por un lado se reconoce al instituto de la prescripción en materia familiar aplicándose la normativa civil, más con criterios personales y subjetivos disponen que en este caso en particular no puede aplicarse los mismos, por lo que existe contradicción en el fallo, y por ende vulneración de derecho y garantías constitucionales, así como un error de concepto e interpretación errónea por cuanto existe una total tergiversación y quebrantamiento de lo que implica la prescripción, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental debe ser entendido en el sentido más amplio.
- El Tribunal de alzada debió tener la capacidad de indicar si en el caso concreto se aplica o no la normativa civil en presentaciones de anulabilidad en el proceso familiar, y por el mismo hecho la posibilidad de oponer excepción de prescripción, por lo que se violentó el art. 556 del Código Civil por cuanto la acción de anulación prescribe a los 5 años, siendo que en el presente caso pasaron más 7 de años, por lo que la excepción debe ser declarada probada.
- Vulneración al debido proceso en su componente de falta de argumentación jurídica y fundamentación lega, como de congruencia externa, por cuanto el fallo de segunda instancia sólo está sustentado en criterios personales muy subjetivos sin contar con los elementos esenciales que hacen a la resolución, y porque el aspecto que se discute jamás ha sido reclamado en el memorial de la parte adversa.
- Quebrantamiento del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por cuanto el Tribunal de segunda instancia debe pronunciarse únicamente a lo resuelto en primera instancia, aspecto incumplido demostrando parcialización con la parte contraria.
- Interpretación errónea del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando una parcialización del Tribunal de alzada y violación del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1538 del Código Civil.
En la forma
- Se utiliza un léxico inapropiado utilizando el vocablo “plazo frío” previsto en el art. 566 del Código Civil, término que no condice con la norma familiar y civil vigente, innovando frases.
- La parte actora en su recurso de apelación no hace referencia a que la vivienda es ganancial, no se tiene agravio por el cual el demandante refiera que se hubiera enterado de la transferencia del inmueble en litigio, lo que contraviene el principio de pertinencia dispuesto en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- El Auto de Vista refiere que el plazo corre para la para la excepción son en casos de incapacidad, aseveración que no es acorde a la disposición legal conocida, debieron indicar cual es la normativa que prevé dicho extremo.
- El demandante tiene como causa principal la comprobación de unión libre o de hecho irregular, determinación de bienes gananciales, nulidad y anulabilidad de contrato de compraventa, y conforme su apelación ingresa a reclamar también situaciones respecto al inmueble objeto de litis.
- Toda la fundamentación del Tribunal de alzada vulnera derechos y garantías constitucionales del demandado, dañando el derecho a la disposición que gozaba la anterior titular del derecho transferido, lesionando su voluntad que tenía para transferir el bien inmueble.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguó y/o se case el Auto e Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
