CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 164/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 610 a 614 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 616, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el fecha 19 de noviembre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 2 de diciembre de 2024, según timbre electrónico cursantes a fs. 619; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 164/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 610 a 614, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación toda vez que la emisión de la resolución confirmatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesta por Pablo Leonardo Torrez Ayala y Vanesa Torrez Ayala, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- El Auto de Vista no realizo una consideración y/o valoración de todos los agravios recurridos, haciendo una incorrecta aplicación o valoración de la prueba, además de carecer de motivación y fundamentación, siendo que la referida resolución solo se limitaría a hacer una simple relación de agravios.
- No se habría identificado de manera clara y precisa contra quien se interpuso la demanda con relación al sujeto pasivo, tomando en cuenta lo referido en los Autos Supremos N° 262/2011 de 25 de agosto y N° 185/2012 de 27 de junio, donde refiere que para que la usucapión genere sus efectos, seria indispensable que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en le registro público de propiedad, pues el último propietario podrá constituirse y realizar una contestación en ejercicio de sus derechos, no siendo el caso toda vez que los demandantes hubieran seguido el proceso, actuando de mala fe y haciendo incurrir en fraude procesal, siendo ellos los legítimos propietarios identificados desde la respuesta a la demanda.
- No existió una posesión continua, publica e ininterrumpida de más de 10 años, ni posesión de buena fe, no habiendo tomando en cuenta las pruebas aportadas como ser la solicitud de instalación de agua y de electricidad, tampoco la certificación de socio de la Cooperativa CRE, al igual que el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, elementos que merecerían una valoración probatoria por parte del juzgador que no se vio reflejada en la sentencia y mucho menos por el Tribunal de alzada, llegando a la conclusión de que los demandantes han poseído ininterrumpidamente el bien objeto de la litis, no dándole un valor lógico a las pruebas aportadas, tampoco se habría hecho referencia a los elementos probatorios principales y esenciales que fueron valorados y considerados, trasgrediendo el principio de verdad material, los arts. 4 y 134 de Código Procesal Civil, 180 de la Constitución Política del Estado, yendo en contra de la seguridad jurídica y del debido proceso.
-Se habría presentado una reconvención de acción reivindicatoria, con una legitimación sustentada en su título activo con la debida anticipación, es decir, con un documento de transferencia de Lote Urbano de 02 de diciembre de 1993 suscrito entre Nelson Nuñez Franco y Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar (+), con una superficie de 162.40 m2, el cual se encontraba inscrito en derecho bajo el antecedente dominial de la Matricula N° 010074441 y que actualmente se encontraría inscrito a favor de los propietarios Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, bajo la Matricula N° 7.01.1.05.0035349, situación que la autoridad judicial sin ninguna valoración y/o consideración declaró improbada la demanda de reconvención, atentando contra la verdad material, el debido proceso, derechos y garantías constitucionales y el principio de congruencia
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
