CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 136/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 1275 a 1286, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y reconvención de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1287, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 11 de septiembre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 25 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1356, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 136/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 1275 a 1286, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que, la emisión de una resolución de confirmatoria afecta a sus intereses, por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Julia Vargas Zurita y Francisco Vargas Zurita, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la forma
- El Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a la denuncia de que la Juez A quo emitió el auto de enmienda y complementación, de fecha 17 de septiembre de 2019, después de las 48 horas de emitida la sentencia, siendo contrario a lo que exige el art. 226.III del Código Procesal Civil.
- La resolución de Alzada incurrió en error de hecho y derecho al referir que María Julia Vargas no habría referido los argumentos de la apelación en el efecto diferido de los autos interlocutorios apelados, y que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea de la ley al pretender que el apelante genere un memorial de apelación distinto para cada auto interlocutorio apelado y concedido en efecto diferido.
- El Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y derecho al otorgar valor probatorio a la prueba de fs. 497 a 706, indicando que la Juez A quo obró adecuadamente al incorporar dicha prueba presentada por ajenos al proceso como ser el Sub Alcalde de Quintanilla, sin embargo, no consideró la prueba correspondiente a la presunta propietaria del terreno de litis, Graciela Llanos Marquez, advirtiéndose que el tribunal de alzada valoró la admisión de la prueba a su conveniencia.
- Aplicó indebidamente la Ley al no anular obrados inclusive la sentencia, y disponer que la Juez A quo tramite la excepción previa de litispendencia incoada por los recurrentes, ello en razón a la oficiosa acumulación de procesos.
- Violación al art. 1453 del Código Civil respecto a la acción reivindicatoria, en razón a que no se ha demandado a todos los supuestos detentadores, no se ha demandado a los hijos mayores de edad de María Julia Vargas, que continúan la posesión de su padre fallecido conforme prevé el art. 92 del Código Civil.
- Errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, al expresar que para ganar un proceso de usucapión no es suficiente acreditar la buena fe con documento de compraventa, la posesión continuada, pacífica e ininterrumpida y de forma pública de María Julia Vargas Zurita y la interpretación del art. 261.III del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes en apelación de sentencia, solicitaron se efectúe diligenciamiento de prueba posterior a la sentencia, como ser la notificación al Ministerio Público de Sacaba, que es prueba conducente a probar el art. 400.II del Código Procesal Civil, al encontrarse Pedro Ustariz con Acusación Particular por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.
En el fondo
- El Auto de Vista recurrido, no respondió al agravio presentado en apelación de María Julia Vargas Zurita, respecto la falta de legitimación activa de Pedro Ustariz Peredo para demandar la reivindicación, por ser solo un heredero de cinco herederos en total, y para demandar la reivindicación en contra de María Julia y Francisco Vargas Zurita, debió aplicarse lo previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, respecto al litisconsorcio necesario.
- Violación del art. 229.II del Código Procesal Civil, al referir que los derechos de la presunta propietaria del inmueble de Litis, Graciela Llanos, son personalísimos y que María Julia Vargas no puede ampliar la demanda contra aquella, y que la Juez A quo actuó de manera correcta en rechazar la ampliación de demanda, denotando un error en el fondo del Auto de Vista recurrido.
- Se incurrió en error de derecho al no otorgarle valor positivo a la calidad de poseedora de buna fe por haber comprado los terrenos objeto de usucapión, y que aquella posesión es once años más antigua que el derecho propietario del demandado Pedro Ustariz Peredo. Asimismo, no se ha valorado ninguna de las pruebas que demuestran la posesión antigua, pacífica, continuada y de buena fe, durante más de veintiún años sobre el bien inmueble objeto de usucapión.
- Aplicación errónea del art. 400.II del Código Procesal Civil, al conformar una sentencia que ordena reivindicar con un título de propiedad falso o fraguado, que no es susceptible de ejecución de sentencia, en razón a no haber otorgado valor probatorio a la prueba posterior cursante de fs. 1251 a 1258, consistente en fotocopias legalizadas emitidas por el Ministerio Público de Sacaba, sobre acusación formal y mandamientos de aprehensión por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, contra Pedro Ustariz Peredo, Marco Antonio Céspedes y Rinia Gonzales Monzón de Céspedes,
- Falta de valoración del agravio denunciado en apelación de María Julia Vargas, respecto a que el derecho propietario de los demandados Pedro Ustariz Peredo, Rinia Gonzales y Marco Antonio Céspedes, ha prescrito en razón a que el primero, no ha reclamado su herencia dentro de los diez años conforme a lo previsto por los arts. 1023 y 1492 del Código Civil.
- Respecto a Francisco Vargas Zurita, no se ha valorado ni pronunciado sobre la prueba presentada en su memorial de apelación, respecto al Folio Real con Matrícula Nº 3101010008082, que demuestra el derecho propietario de su domicilio actual, y por ello ya no puede tramitar otra usucapión.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan case o anule el fondo el Auto de Vista, declarando probada la demanda e improbada la demanda de reivindicación, condenando en responsabilidad a la Jueza A quo.
