TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0199/2025-RA
Fecha: 10 de marzo de 2025
Expediente: CH-16-25-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte y tercero interesado la Agencia Estatal de Vivienda.
Proceso: Eficacia y cumplimiento de contradocumento más la calificación de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 461 a 472, interpuesto por Domingo Ugarte Charra y Santusa Soto Puma Ugarte; y a fs. 477 y vta., interpuesto por Angel Jose Miguel Espada Bustillo, contra el Auto de Vista N° 22/2025, de 20 de enero, corriente de fs. 446 a 407 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más la calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo contra Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte; el Auto de concesión de 21 de febrero de 2025, visible a fs. 482, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ángel José Miguel Espada Bustillo por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 34, subsanado a fs. 37, promovió el proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más la calificación de daños y perjuicios, contra Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte y como tercera interesado la Agencia Estatal de Vivienda, quienes una vez citados, los primeros según escrito visible de fs. 58 a 70, se apersonaron y contestaron de manera negativa a la demanda principal, reconvinieron por eficacia de documento e ineficacia de documento compromiso de venta, pretensión que al haber sido observada y no haberse subsanado, el Auto de 06 de septiembre de 2023, obrante a fs. 95 vta., que dio por no presentada la demanda reconvencional por no haber subsanado las observaciones realizadas en Auto de 28 de agosto de 2023, asimismo, por escrito de fs. 90 a 92 vta., la entidad catalogada como tercera interesada responde de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 176/2024, de 10 de septiembre, que cursa de fs. 338 a 392 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1° de la ciudad de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda, condenándose costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte, según escrito de fs. 395 a 401, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 22/2025, de 20 de enero, corriente de fs. 446 a 457 vta., dispuso se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Domingo Ugarte Chara, Santusa Soto Puma de Ugarte y Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escritos visibles de fs. 461 a 472 y a fs. 477 y vta., que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 22/2024, de 20 de enero, corriente de fs. 446 a 457 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más la calificación de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificaciones a fs. 458 y a fs. 459, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 21 de enero de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 31 de enero y 04 de febrero del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 461 y a fs. 477; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 22/2025, de 20 de enero, corriente de fs. 446 a 457 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
1) De la revisión del recurso de casación interpuesto por Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
-Incorrecta valoración de la prueba, toda vez que el Juez A quo funda su decisión en base a un informe pericial que fracciona los datos actuales y determina el precio del inmueble en cuestión, aspecto que solo fue valorado en la manera de cómo se adquirió el bien objeto de la litis, empero independientemente se realizó un avaluó por un perito acreditado por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, elemento que no fue considerado por Juez de la causa, por lo que en apelación se solicitó nueva pericia en amparo del art. 261. III num.3 del Código Procesal Civil, pretensión resuelta por el Ad quem, refiriendo que la petición resultaría ser extemporánea, sin haberse realizado una correcta compulsa del mismo, aspecto que debe ser analizado.
Vulneración al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, de los arts. 543. II y 544. II del Código Civil, al no considerar que la problemática radicaba en la falta de conexitud entre ambos documentos, empero el Tribunal de alzada mantiene de manera forzada la eficacia del segundo documento, aspecto y determinación que vulnera el debido proceso en la presente causa.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, el cual sea resuelto acorde a la disposición establecida en art. 220. IV del Código Procesal Civil.
2) Del recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
-El Auto de Vista recurrido vulneró el art. 113. I de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, al señalar que el Tribunal de apelación que la solicitud de daños y perjuicios no fueron objeto de pretensión, empero de la demanda principal se observa la solicitud de imposición de un interés del 3%, por lo que el A quo en resolución de primera instancia dispuso un 6% de interés anual como reparación del daño.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursante de fs. 461 a 472, interpuesto por Domingo Ugarte Chara y Santusa Soto Puma de Ugarte; y a fs. 477 y vta., inducido por Ángel José Miguel Espada Bustillo, contra el Auto de Vista N° 22/2025, de 20 de enero, corriente de fs. 446 a 457 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.