TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0200/2025-RA
Fecha: 10 de marzo de 2025
Expediente: O-11-25-A
Partes: Marlene Lucy Javier Miranda c/ Gerarda Sejas Ayaviri representada por Patricia Marcela Javier Sejas.
Proceso: Reconocimiento de bien ganancial.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 489 a 491 vta., interpuesta por Gerarda Sejas Ayaviri representada por Patricia Marcela Javier Sejas contra el Auto de Vista N° 03/2025 de 14 de enero, corriente de fs. 484 a 487 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de bien ganancial, seguido por Marlene Lucy Javier Miranda contra la recurrente, la respuesta visible a fs. 494 y vta.; el Auto de concesión N° 15/2025 de 14 de febrero, visible a fs. 496 todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Marlene Lucy Javier Miranda, por memorial de demanda que discurre a fs. 30 y vta., subsanado a fs. 34, a fs. 42, a fs. 51, promovió el proceso ordinario de reconocimiento de bien ganancial, contra Gerarda Sejas Ayaviri, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 58 a 60 y de fs. 65 a 68 vta., contestó y presento incidente de nulidad, interpuso demanda reconvencional de determinación de bien ganancial y excepción de incompetencia y proceso pendiente, mismas que fueron consideradas por Auto interlocutorio N° 126/2024 de 10 de octubre de 2024, visible de fs. 455 a 457 vta., declarándolas sin lugar; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto N° 128/2024 de 10 de octubre, que cursa de fs. 461 a 464, el Juez Público de Familia 9° de la ciudad de Oruro, declaró SIN LUGAR a la excepción de incompetencia y PROBADA y CON LUGAR la excepción de proceso pendiente. Como consecuencia de ello se dispone archivo de obrados, entre tanto no se obtenga los resultados que se están suscitando en el proceso de nulidad por simulación.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación en audiencia por Marlene Lucy Javier Miranda según el acta de audiencia de fs. 453 vta., a 454, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 03/2025 de 14 de enero, corriente de fs. 484 a 487 vta., donde se REVOCÓ EN PARTE el Auto apelado, y en el fondo se declaró improbada la excepción de proceso pendiente, ordenando la prosecución de la causa sin costas a la parte apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gerarda Sejas Ayaviri representada por Patricia Marcela Javier Sejas según escrito visible de fs. 489 a 491 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 03/2025, de 14 de enero, corriente de fs. 484 a 487 vta., se advierte que el mismo resolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitidó dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de bien ganancial; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 488 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de enero de 2025, posteriormente presentó recurso de casación el 31 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 489; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta el día 22 de enero declarado feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 03/2025, de 14 de enero, corriente de fs. 484 a 487 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gerarda Sejas Ayaviri representada por Patricia Marcela Javier Sejas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Amparado en el art. 393 inc. a) y b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar acusó de error de derecho en la apreciación e interpretación de la norma y aplicación indebida por no estar enmarcada en la triple dimensión de sujeto causa y objeto, siendo que en el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 14 existe demanda de nulidad por simulación al igual que en dicho juzgado se estaría debatiendo y discutiendo sobre la suerte del bien inmueble objeto de la causa.
- El Tribunal de alzada no ha considerado la expresión de litispendencia que se traduce como litigio pendiente o en sentido amplio, como proceso pendiente lo que es menester para evitar la emisión de las sentencias contradictorias vulnerándose de esa manera la cosa juzgada, el “non bis in idem” y el principio de economía procesal al igual que obviaron lo estipulado por la Sentencia Constitucional N° 0910/2016 de 18 de octubre.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y por consiguiente se confirme la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 489 a 491 vta., interpuesto por Gerarda Sejas Ayaviri representada por Patricia Marcela Javier Sejas; contra el Auto de Vista N° 03/2025, de 14 de enero, corriente de fs. 484 a 487 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.