AS/0209/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0209/2025-RA

Fecha: 17-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 694/2024, de 19 de septiembre, corriente de fs. 202 a 205 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de minuta de compraventa de Escritura Pública, resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 210, se observa que el recurrente fue notificado con la referida complementación el 06 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 17 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 211; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 694/2024, de 19 de septiembre, corriente de fs. 202 a 205 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesta por Diego Andrés Millán Estenssoro en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, siendo que no habría normas o disposiciones jurídicas que amparan la resolución asumida, vulnerando el debido proceso causándole una indefensión procesal , toda vez que, al no contar con el mismo, le impediría cumplir con las exigencias de forma puntual para establecer que leyes procesales han sido infringidas o como erróneamente han sido interpretadas o indebidamente aplicadas, no pudiendo explicar en que consistirá la violación, error interpretativo o cual debiera ser aplicada generándole perjuicios y agravios.

- Que hubo acusado en su recurso de apelación que la Sentencia también carece de una exigencia legal cuando señaló la vulneración del art. 213 núm. 3.II del Código Procesal Civil, mismo que no mereció pronunciamiento alguno vulnerando con ello el art. 265.I y III de la norma referida precedentemente, además de vulnerar los principios de exhaustividad, motivación y congruencia que debe contener una decisión judicial.

- Que la resolución asumida, quebranta el principio de imparcialidad al no pronunciarse de manera equitativa e imparcial aspecto establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado y el art. 3. núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial, además que la decisión asumida no es clara, está incompleta e imprecisa vulnerando inclusive los principios de seguridad jurídica, legalidad y de congruencia.

- Señaló que se habría incurrido en una interpretación errónea de la prueba, siendo que la autoridad de segunda instancia refirió que el ahora recurrente hubiere formulado en su apelación la nulidad de documento privado de compraventa de 29 de julio de 2022, extremo que fue erróneo, incumpliendo sus deberes de resolver todos los puntos acusados en el recurso de apelación particularmente con el compromiso de compraventa siendo la base esencial de pago de daños y perjuicios, advirtiendo que el que el vendedor unilateralmente transfirió su propiedad sin considerar que el mismo era casado con la co-demandante, no puedo ahora la co-demandante aprovecharse ni beneficiarse del resarcimiento de daños y perjuicios por no haber firmado el documento privado de compromiso de compra venta de un lote de terreno de 29 de julio de 2022, más cuando el ahora recurrente no habría firmado ningún documento.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita casar y/o anular obrados por las infracciones señaladas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.