AS/0213/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0213/2025-RA

Fecha: 18-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 025/2025 de 20 de enero, corriente de fs. 367 a 371, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 376, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto complementario el 28 de enero de 2025, posteriormente Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, presentó su recurso de casación el 11 de febrero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 379; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 025/2025 de 20 de enero, corriente de fs. 367 a 371, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nelly Fuentes Quinteros representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:

- Interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de la Ley, arts. 465, 614 núm. 3, 615, 617 y 568 todos del Código Civil, en el entendido, que el Tribunal de alzada debió conformar su actuación a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil, al haber efectuado una interpretación aislada y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, sin contextualizar las circunstancias concurrentes con la problemática planteada.

- Que no se tomó en cuenta en acto de imparcialidad la Certificación emitida por la Aduana Nacional, de 18 de mayo de 2022, AN/GNSOR/DDPP/CERT/1872022, cursante a fs. 17 a 18 del expediente y al respecto cita el Auto Supremo N° 131/2016 de 5 de febrero, que, en base a la misma, refiere que los de alzada se olvidaron que la obligación del vendedor no termina con la entrega de la cosa, sino que también tiene la obligación de garantizar al comprador de gozar de la cosa.

- Falta u omisión de aplicación indebida de la Ley en lo referente al considerando IV del Auto de Vista N° 025/2025 de 20 de enero, que se tiene la presunción de nulidad del contrato por imperio legal previsto en el art. 491 del Código Civil concordante con los arts. 137 y 372 del Código de Transito, que en el caso presente, se suscribió un contrato de compraventa de un vehículo automotor, mediante documento privado en contravención a lo establecido por Ley, por lo que dicho documento está viciado de nulidad, prevista en el art. 549 Núm. 1) del Código Civil y por lo tanto no puede surtir efectos legales de ninguna naturaleza por los vicios que le afectan.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.