CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 14/2025, de 31 de enero, saliente de fs. 481 a 491 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas, por lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 492 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 3 de febrero de 2025, y presentó su recurso de casación en fecha 17 de febrero del mismo año según timbre electrónico de fs. 497, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 14/2025, de 31 de enero, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martín Vargas Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Errónea interpretación e indebida aplicación de la regla de competencia, al no concurrir la cuestión familiar previa para pasar a resolver la pretensión civil posterior, la obligación que ha contraído la demandada de rendir cuentas emerge de actos personales y no conyugales, por cuanto la comunidad ganancial cesó en el momento de la separación, consecuentemente desde la fecha de separación no tienen ningún vínculo ganancial, por lo que los frutos generados en la Estación de Servicio “LEDDY” no pueden ser gananciales.
- Concurrencia de aceptación tácita a la competencia del Juez Civil, la demandada al momento de contestar a la demanda, no objetó en ningún momento la competencia del Juez Público Civil y Comercial, consintiendo pasivamente la consumación de las etapas procesales concluidas.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó casar el Auto de Vista impugnado, y en el fondo se confirme totalmente la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
