CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N° 603 (Código de las Familias), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 31/2025 de 31 de enero corriente de fs. 318 a 324 vta., se advierte que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 325, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 04 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 18 de febrero del mismo año según timbre electrónico cursante a fs. 327; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 31/2025, de 31 de enero, corriente de fs. 310 a 324 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kendra Lorena Chavarría Saldías, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma:
- Lesión del debido proceso con vulneración al derecho a la defensa, toda vez que la parte demandada en ningún momento planteó demanda reconvencional respecto a otros bienes gananciales, sin embargo el Juez declaró gananciales las deudas cuando ninguno de estos se han constituido en objeto de comprobación, división y partición expresamente demandadas, sin haber sido controvertidos conforme a procedimiento, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa que le asiste al imponerse arbitrariamente la ganancialidad de las deudas sin antes haberse otorgado la oportunidad de controvertirla.
En el fondo:
- Error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, debido a que el Auto de Vista reconoce la omisión cometida por el Juez A quo respecto a dicho medio de prueba que ha sido legalmente producida, por el cual el demandado reconoce la existencia de una franquicia del negocio ganancial de pizzas en Tarija, empero dicha confesión no se encontraría respaldada por otras pruebas en el expediente, resultando insuficiente la confesión del demandado para acreditar tal extremo, insinuando una especie de “irrelevancia”, la cual constituye un grave error de derecho en la valoración de dicha prueba, vulnerando el principio de no formalismo que rige la materia familiar.
- Se ha demandado la declaratoria de ganancialidad del negocio de venta de comida “DI CARLO”, y no así de su sucursal en la ciudad de Santa Cruz, ni tampoco de la franquicia concedida en la ciudad de Tarija, por lo que bajo un sentido lógico el demandado solamente podía referirse al negocio de venta de comida, empero por efecto de la confesión judicial provocada del demandado se ha comprobado la existencia de la sucursal y de la franquicia cuya valoración se ha omitido, por lo se ha cometido un error in judicando en su apreciación que vulnera la verdad material objetiva del caso al determinar únicamente la ganancialidad del negocio de la venta de comida en Sucre, y no así de la sucursal de Santa Cruz ni tampoco de la franquicia de la ciudad de Tarija.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicita se emita Auto Supremo anulando obrados o alternativamente se case el Auto de Vista declarando probada la demanda en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
