TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 234/2025
Fecha: 20 de marzo de 2025
Expediente: CH-137-24-S
Partes: René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer c/ Carla Rosselyn Siñaniz Padilla, Guido Franz Siñaniz y Olga Padilla Camacho.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 198 a 200 vta., presentado por Olga Padilla Camacho y Guido Franz Siñaniz Luna, contra el Auto de Vista Nº 437/2024, de 30 de octubre, corriente de fs. 192 a 195, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer, contra los recurrentes; la contestación de fs. 204 a 205 vta.; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2024, obrante a fs. 206, el Auto Supremo de admisión N° 1457/2024-RA, de 05 de diciembre, obrante de fs. 211 a 212 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer, mediante escrito de fs. 50 a 55 vta., promovió demanda ordinario de cumplimiento de contrato, contra Carla Rosselyn Siñaniz Padilla, Guido Franz Siñaniz Luna y Olga Padilla Camacho, quienes una vez citadas, por memorial de fs. 109 a 112 vta., interpusieron excepciones de improponibilidad y demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y contestaron negativamente a la demanda, y por Auto de 31 de julio de 2024, obrante de fs. 146 a 147, se dispuso tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante ante la inasistencia de los demandados a la segunda audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 156/2024, de 08 de agosto, que sale de fs. 151 a 155 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todos sus términos; disponiendo que la parte vendedora Carla Rosselyn Siñaniz Padilla haga entrega del departamento otorgado en venta sujeto a la promesa de entrega a la conclusión de la obra, suscrito en contratos de 24 de noviembre de 2022 y 10 de febrero de 2023, dentro del plazo de 7 meses a partir de la ejecutoria de la presente resolución, a cuya entrega los compradores, recién harán la cancelación del monto faltante del 20% del valor del inmueble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación solamente por Olga Padilla Camacho y Guido Franz Siñaniz Luna, mediante memorial cursante de fs. 159 a 161 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 437/2024 de 30 de octubre, visible de fs. 192 a 195, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida; con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Olga Padilla Camacho y Guido Franz Siñaniz Luna, según memorial cursante de fs. 198 a 200 vta., que es objeto de análisis para su admisión, aclarando que la demandada Carla Rosselyn Siñaniz Padilla no interpuso recurso alguno.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron lo siguiente:
a) Violación del art. 256 del Código Procesal Civil, porque la Juez de instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y emitió el Auto de 11 de septiembre, lo que atenta contra la naturaleza del recurso de apelación, al atribuirse una competencia que no le corresponde, viciando de nulidad sus actos por usurpación de funciones, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el recurso de apelación debió ser resuelto por el superior en grado y no así por el de primera instancia. Y que el no haberse concedido el recurso de apelación alternativamente interpuesto, vulneró su derecho a la doble instancia, privándole de que el superior en grado revise lo decidido.
b) Violación del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado, confunde la carga probatoria con el principio de verdad material, toda vez que, el informe pericial, tenía como propósito de probar la otorgación de un plazo prudente basado en el criterio de un profesional en el rubro de la construcción, para que contribuya con su mejor saber a la resolución justa de la causa por ese medio probatorio, contrario al hecho de que la Juez califique como plazo prudente 7 meses a ojo de buen cubero, lo que vulnera el derecho a una resolución sustentada en derecho y con fundamentación y motivación debida.
c) Violación del art. 568 del Código Civil, porque se solicitó se designe un perito de oficio a efectos de que certifique en razón de las características del terreno y otros una aproximación sobre el tiempo que podría llevar a resolver los problemas técnicos que dieron lugar a la demora y el tiempo aproximado en que dicha construcción podría ser terminada, misma que fue suplida por la experiencia y lógica utilizada por la Juez de instancia, sin establecer un plazo razonable, conforme dispone la norma señalada.
Fundamentos por los cuales solicitó que en la forma se anule el Auto de Vista impugnado y se conceda el recurso de apelación deducido alternativamente mediante escrito a fs. 138; y en caso de ser negativo lo solicitado, en el fondo, se case la resolución recurrida, declarando probada las excepciones de improponibilidad de la demanda y de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición.
2. Contestación al recurso de casación:
René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer, respondieron el recurso de casación mediante escrito de fs. 204 a 205 vta., señalando que:
El Tribunal de alzada en ningún momento resolvió apelación alguna en contra de la Sentencia, sino que dicha impugnación ha sido resuelta por la autoridad de segunda instancia, mediante el Auto de Vista, no resultando cierta la infracción denunciada por los recurrentes. Asimismo, respecto a la falta de impugnación, es menester recalcar que la ley pone al alcance de las partes, sin restricción alguna, los mecanismos de reclamo e impugnación que la parte agraviada goza de la libertad de acudir y activar cuando estime pertinente, a cuya preclusión por la inactividad de este último, se fundó su presunción de conformidad con el actuado procesal.
Los plazos convencionalmente fijados y ampliados en los contratos base de demanda para el problema en cuestión, ya vencieron superabundantemente hace más de un año, por lo que los 7 meses adicionales concedidos por la Juez, que por cierto comenzaran a correr recién a partir de la ejecutoria de la Sentencia, resultan sumados un lapso de tiempo por demás excesivo que los demandados disponen para cumplir sus obligaciones legales y contractuales, ajustado en todo caso a las circunstancias relevantes del pleito y a la verdad material objetiva de sus antecedentes.
El término otorgado por la Juez ha sido extraído en base de los presupuestos convenidos en los contratos base del litigio, en base a los plazos fijados por las propias partes del contrato, por lo que considerando además que los mismos ya han sido vencidos hace más de un año, es decir, teniendo en cuenta la exorbitante cantidad de tiempo de los demandados ya han gozado para honrar sus obligaciones legales y contractuales voluntariamente asumidos, ya que el término es prudencial y se ajusta a cabalmente al art. 568.I del Código Procesal Civil.
Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
El Auto Supremo N° 366/2019, de 15 de abril, señaló lo siguiente: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: ‘I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo’.
Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: ‘La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo’. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.”.
III.2. Del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal Civil.
En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia Pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos por el Articulo 274 del presente Código y de no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II.- Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizara el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar un argumentación jurídica de forma detallada.
De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.3 de la Ley 439, es decir; si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274 de la citada ley, ahora posterior a la admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274-3 Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”.
III.4. Sobre la congruencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.
Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.5. Sobre el principio de preclusión y convalidación.
Este alto Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo N° 1083/2019 de 22 de octubre, ratificado por el Auto Supremo N° 1295/2024 de 30 de octubre, a desarrollado lo siguiente: “Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
En relación a lo acusado en el inc. a) Violación del art. 256 del Código Procesal Civil, porque la Juez de instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y emitió el Auto de 11 de septiembre, viciando de nulidad sus actos por usurpación de funciones, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, que el no haberse concedido el recurso de apelación alternativamente interpuesta, vulneró su derecho a la doble instancia, privándole de que el superior en grado revise lo decidido.
Al respecto, conforme lo desarrollado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable; se tiene que, una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad; examen que tiene un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439; es decir, que en un primer momento este Tribunal se limita a considerar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274 de la citada ley, ahora posterior a la admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que valga la redundancia este segundo análisis no se limita a evidenciar en el escrito de recurso de casación en cuanto a este supuesto agravio, la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 num. 3 Ley 439).
De dicho antecedente, se puede apreciar que el Auto que pretende recurrir y obtener consideración la recurrente a través de esta instancia, trata sobre un recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de una “providencia”, la misma que en su momento fue considerada por la A-quo, al mantener dicho decreto y rechazar la apelación alternativamente interpuesto, por ser el proveído un acto procesal de mero trámite; actuado, que al haber sido reclamado en apelación, el Tribunal de Alzada se basó en el análisis legal de la impugnación efectuada a través de dicho recurso, por el cual, señaló que lo acusado debería estar a la resolución judicial ya determinada en primera instancia; en consecuencia se tiene que el Auto de Vista analizó la impugnación de un Auto interlocutorio simple que no fue concedido por las razones traslucidas en el mismo; motivo que decanta el contenido del escrito de recurso de casación, respecto a este supuesto agravio la improcedencia del mismo, por no tratarse de un Auto definitivo conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, menos aún este Tribunal Supremo puede asumir competencia.
En cuanto a lo acusado en el inciso b) y c) sobre la violación del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado, confunde la carga probatoria con el principio de verdad material; toda vez que, el informe pericial, tenía como propósito de probar la otorgación de un plazo prudente basado en el criterio de un profesional en el rubro de la construcción, lo que vulnera el derecho a una resolución sustentada, con fundamentación y motivación debida. Y la violación del art. 568 del Código Civil, porque se solicitó se designe un perito de oficio a efectos de que certifique en razón de las características del terreno y otros, sobre una aproximación del tiempo que podría llevar a resolver los problemas técnicos que dieron lugar a la demora de la construcción y el plazo en que la misma podría ser terminada.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
Al respecto, el Tribunal de apelación ha expresado en el Considerando II, Punto 3, (fs. 194), lo siguiente: “…este Tribunal concluye que no resulta evidente que el plazo otorgado a los demandados de 7 meses para que cumplan con la construcción del departamento comprometido en venta a los demandantes, se encuentra alejado del principio de verdad material, …(…), plazo razonable para que los demandados cumplan con la obligación de construir a favor de los demandantes, ello, teniendo en cuenta además, el pago que estos últimos que ya han efectuado del 80% del costo del mismo y el tiempo de casi dos años …(…), no pudiendo la Juzgadora de mérito disponer se practique pericia alguna para determinar dicho plazo, cuando por decisión propia de los demandados de no asistir a la audiencia preliminar fijada para el 1 de julio del 2024 y no justificar en debida forma y dentro del plazo concebido, la Juzgadora a cargo del proceso, se encontraba facultada a pronunciar sentencia… (…) es decir, no pueden los ahora apelantes, pretender que en su debido momento (audiencia preliminar) solicitado se ordene su producción, pero a instancia de la parte que lo estaba procurando y que se había reservado su consideración precisamente en la audiencia preliminar fijada para el día 1° de julio del 2024, a la que, como se tiene referido supra y consta en los antecedentes del proceso, no han asistido los hoy apelantes y habiéndoseles otorgado el plazo de 3 días para que justifiquen tal inasistencia, no lo han hecho, de ahí por qué los ahora apelantes no pueden pretender suplir dicha desidia amparándose en el principio de verdad material que se encuentra previsto por el art. 1-16) del CPC; pues para que el Juzgador haga uso de su poder de producción de prueba, debe existir duda razonable en él, …(…); no advirtiendo en esa tarea, que la Juez A-quo, hubiese manifestado duda alguna respecto del derecho que le asiste a los demandantes de que los demandados cumplan con la construcción del Departamento que les han comprometido en venta hace ya casi 2 años atrás;…”
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de confirmar la sentencia impugnada; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, señaló las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Ahora bien, si los recurrentes se vieron afectados con la producción de prueba de peritaje, como claramente lo expresó el Ad quem, la autoridad de primera instancia no podría haber dispuesto se practique una pericia para determinar el plazo razonable para el cumplimiento de la obligación, cuando en su debido momento procesal, no actuaron en su defensa, al no acudir a la segunda audiencia preliminar, máxime si no presentaron su justificativo de su inasistencia, por lo que, los mismos no pueden suplir su desidia amparándose en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil y art. 568 del Código Civil, al tratar de justificar su solicitud de la prueba de designación de perito, a efectos de que certifique en razón de las características del terreno y otros sobre una aproximación por el tiempo que podría llevar a resolver los problemas técnicos que dieron lugar a la demora del proyecto y el tiempo aproximado en que dicha construcción podría ser concluida, pues la juzgadora al encontrar esos defectos procesales por los demandados, se encontraba con plena facultad de dictar Sentencia en aplicabilidad del art. 365 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, se debe tener presente que, de la revisión de antecedentes, ante la solicitud de designación de perito por los demandados (fs. 135 y vta.), el Juez dispuso “Se dispondrá en su oportunidad”, y una vez que los mismos presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de dicha providencia, por Auto de fecha 11 de septiembre de 2024 que corre de fs. 175 vta. a 176 vta., la Juez mantiene lo dispuesto en el referido decreto, en sentido, que dicha petición por los ahora recurrentes estaba en las consideraciones de que las actividades a desarrollarse en el proceso ordinario se encuentran establecidas en el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil; vale decir, en audiencia preliminar no pudiendo admitirse a petición de partes en cualquier estado de la causa; ante esta decisión, los demandados tenían la oportunidad procesal de activar su mecanismo de defensa en la impugnación, pues como se dijo líneas arriba, se debe tener en cuenta que los procesos constan de una serie de fases o etapas en las cuales deben realizarse determinados actos; por lo que, una vez concluido esa etapa procesal, los realizados de manera posterior carecerán de eficacia; operándose la preclusión para todas las partes; bajo ese análisis, no corresponde realizar mayor incidencia al motivo expuesto por la parte recurrente, deviniendo en infundado los supuestos agravios. Lo anterior conlleva a señalar que no existió accionar incorrecto del Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada, por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 198 a 200, interpuesto por Olga Padilla Camacho y Guido Franz Siñaniz Luna, contra el Auto de Vista Nº 437/2024, de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.