CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron lo siguiente:
a) Violación del art. 256 del Código Procesal Civil, porque la Juez de instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y emitió el Auto de 11 de septiembre, lo que atenta contra la naturaleza del recurso de apelación, al atribuirse una competencia que no le corresponde, viciando de nulidad sus actos por usurpación de funciones, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque el recurso de apelación debió ser resuelto por el superior en grado y no así por el de primera instancia. Y que el no haberse concedido el recurso de apelación alternativamente interpuesto, vulneró su derecho a la doble instancia, privándole de que el superior en grado revise lo decidido.
b) Violación del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado, confunde la carga probatoria con el principio de verdad material, toda vez que, el informe pericial, tenía como propósito de probar la otorgación de un plazo prudente basado en el criterio de un profesional en el rubro de la construcción, para que contribuya con su mejor saber a la resolución justa de la causa por ese medio probatorio, contrario al hecho de que la Juez califique como plazo prudente 7 meses a ojo de buen cubero, lo que vulnera el derecho a una resolución sustentada en derecho y con fundamentación y motivación debida.
c) Violación del art. 568 del Código Civil, porque se solicitó se designe un perito de oficio a efectos de que certifique en razón de las características del terreno y otros una aproximación sobre el tiempo que podría llevar a resolver los problemas técnicos que dieron lugar a la demora y el tiempo aproximado en que dicha construcción podría ser terminada, misma que fue suplida por la experiencia y lógica utilizada por la Juez de instancia, sin establecer un plazo razonable, conforme dispone la norma señalada.
Fundamentos por los cuales solicitó que en la forma se anule el Auto de Vista impugnado y se conceda el recurso de apelación deducido alternativamente mediante escrito a fs. 138; y en caso de ser negativo lo solicitado, en el fondo, se case la resolución recurrida, declarando probada las excepciones de improponibilidad de la demanda y de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición.
2. Contestación al recurso de casación:
René Carnicer Caba y Nancy Wilda Leaño Sosa de Carnicer, respondieron el recurso de casación mediante escrito de fs. 204 a 205 vta., señalando que:
El Tribunal de alzada en ningún momento resolvió apelación alguna en contra de la Sentencia, sino que dicha impugnación ha sido resuelta por la autoridad de segunda instancia, mediante el Auto de Vista, no resultando cierta la infracción denunciada por los recurrentes. Asimismo, respecto a la falta de impugnación, es menester recalcar que la ley pone al alcance de las partes, sin restricción alguna, los mecanismos de reclamo e impugnación que la parte agraviada goza de la libertad de acudir y activar cuando estime pertinente, a cuya preclusión por la inactividad de este último, se fundó su presunción de conformidad con el actuado procesal.
Los plazos convencionalmente fijados y ampliados en los contratos base de demanda para el problema en cuestión, ya vencieron superabundantemente hace más de un año, por lo que los 7 meses adicionales concedidos por la Juez, que por cierto comenzaran a correr recién a partir de la ejecutoria de la Sentencia, resultan sumados un lapso de tiempo por demás excesivo que los demandados disponen para cumplir sus obligaciones legales y contractuales, ajustado en todo caso a las circunstancias relevantes del pleito y a la verdad material objetiva de sus antecedentes.
El término otorgado por la Juez ha sido extraído en base de los presupuestos convenidos en los contratos base del litigio, en base a los plazos fijados por las propias partes del contrato, por lo que considerando además que los mismos ya han sido vencidos hace más de un año, es decir, teniendo en cuenta la exorbitante cantidad de tiempo de los demandados ya han gozado para honrar sus obligaciones legales y contractuales voluntariamente asumidos, ya que el término es prudencial y se ajusta a cabalmente al art. 568.I del Código Procesal Civil.
Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
