AS/0234/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0234/2025

Fecha: 20-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.

En relación a lo acusado en el inc. a) Violación del art. 256 del Código Procesal Civil, porque la Juez de instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y emitió el Auto de 11 de septiembre, viciando de nulidad sus actos por usurpación de funciones, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, que el no haberse concedido el recurso de apelación alternativamente interpuesta, vulneró su derecho a la doble instancia, privándole de que el superior en grado revise lo decidido.

Al respecto, conforme lo desarrollado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable; se tiene que, una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad; examen que tiene un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439; es decir, que en un primer momento este Tribunal se limita a considerar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274 de la citada ley, ahora posterior a la admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que valga la redundancia este segundo análisis no se limita a evidenciar en el escrito de recurso de casación en cuanto a este supuesto agravio, la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 num. 3 Ley 439).

De dicho antecedente, se puede apreciar que el Auto que pretende recurrir y obtener consideración la recurrente a través de esta instancia, trata sobre un recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de una “providencia”, la misma que en su momento fue considerada por la A-quo, al mantener dicho decreto y rechazar la apelación alternativamente interpuesto, por ser el proveído un acto procesal de mero trámite; actuado, que al haber sido reclamado en apelación, el Tribunal de Alzada se basó en el análisis legal de la impugnación efectuada a través de dicho recurso, por el cual, señaló que lo acusado debería estar a la resolución judicial ya determinada en primera instancia; en consecuencia se tiene que el Auto de Vista analizó la impugnación de un Auto interlocutorio simple que no fue concedido por las razones traslucidas en el mismo; motivo que decanta el contenido del escrito de recurso de casación, respecto a este supuesto agravio la improcedencia del mismo, por no tratarse de un Auto definitivo conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, menos aún este Tribunal Supremo puede asumir competencia.

En cuanto a lo acusado en el inciso b) y c) sobre la violación del art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado, confunde la carga probatoria con el principio de verdad material; toda vez que, el informe pericial, tenía como propósito de probar la otorgación de un plazo prudente basado en el criterio de un profesional en el rubro de la construcción, lo que vulnera el derecho a una resolución sustentada, con fundamentación y motivación debida. Y la violación del art. 568 del Código Civil, porque se solicitó se designe un perito de oficio a efectos de que certifique en razón de las características del terreno y otros, sobre una aproximación del tiempo que podría llevar a resolver los problemas técnicos que dieron lugar a la demora de la construcción y el plazo en que la misma podría ser terminada.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

Al respecto, el Tribunal de apelación ha expresado en el Considerando II, Punto 3, (fs. 194), lo siguiente: “…este Tribunal concluye que no resulta evidente que el plazo otorgado a los demandados de 7 meses para que cumplan con la construcción del departamento comprometido en venta a los demandantes, se encuentra alejado del principio de verdad material, …(…), plazo razonable para que los demandados cumplan con la obligación de construir a favor de los demandantes, ello, teniendo en cuenta además, el pago que estos últimos que ya han efectuado del 80% del costo del mismo y el tiempo de casi dos años …(…), no pudiendo la Juzgadora de mérito disponer se practique pericia alguna para determinar dicho plazo, cuando por decisión propia de los demandados de no asistir a la audiencia preliminar fijada para el 1 de julio del 2024 y no justificar en debida forma y dentro del plazo concebido, la Juzgadora a cargo del proceso, se encontraba facultada a pronunciar sentencia… (…) es decir, no pueden los ahora apelantes, pretender que en su debido momento (audiencia preliminar) solicitado se ordene su producción, pero a instancia de la parte que lo estaba procurando y que se había reservado su consideración precisamente en la audiencia preliminar fijada para el día 1° de julio del 2024, a la que, como se tiene referido supra y consta en los antecedentes del proceso, no han asistido los hoy apelantes y habiéndoseles otorgado el plazo de 3 días para que justifiquen tal inasistencia, no lo han hecho, de ahí por qué los ahora apelantes no pueden pretender suplir dicha desidia amparándose en el principio de verdad material que se encuentra previsto por el art. 1-16) del CPC; pues para que el Juzgador haga uso de su poder de producción de prueba, debe existir duda razonable en él, …(…); no advirtiendo en esa tarea, que la Juez A-quo, hubiese manifestado duda alguna respecto del derecho que le asiste a los demandantes de que los demandados cumplan con la construcción del Departamento que les han comprometido en venta hace ya casi 2 años atrás;…”

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de confirmar la sentencia impugnada; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, señaló las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.

Ahora bien, si los recurrentes se vieron afectados con la producción de prueba de peritaje, como claramente lo expresó el Ad quem, la autoridad de primera instancia no podría haber dispuesto se practique una pericia para determinar el plazo razonable para el cumplimiento de la obligación, cuando en su debido momento procesal, no actuaron en su defensa, al no acudir a la segunda audiencia preliminar, máxime si no presentaron su justificativo de su inasistencia, por lo que, los mismos no pueden suplir su desidia amparándose en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil y art. 568 del Código Civil, al tratar de justificar su solicitud de la prueba de designación de perito, a efectos de que certifique en razón de las características del terreno y otros sobre una aproximación por el tiempo que podría llevar a resolver los problemas técnicos que dieron lugar a la demora del proyecto y el tiempo aproximado en que dicha construcción podría ser concluida, pues la juzgadora al encontrar esos defectos procesales por los demandados, se encontraba con plena facultad de dictar Sentencia en aplicabilidad del art. 365 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, se debe tener presente que, de la revisión de antecedentes, ante la solicitud de designación de perito por los demandados (fs. 135 y vta.), el Juez dispuso “Se dispondrá en su oportunidad”, y una vez que los mismos presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de dicha providencia, por Auto de fecha 11 de septiembre de 2024 que corre de fs. 175 vta. a 176 vta., la Juez mantiene lo dispuesto en el referido decreto, en sentido, que dicha petición por los ahora recurrentes estaba en las consideraciones de que las actividades a desarrollarse en el proceso ordinario se encuentran establecidas en el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil; vale decir, en audiencia preliminar no pudiendo admitirse a petición de partes en cualquier estado de la causa; ante esta decisión, los demandados tenían la oportunidad procesal de activar su mecanismo de defensa en la impugnación, pues como se dijo líneas arriba, se debe tener en cuenta que los procesos constan de una serie de fases o etapas en las cuales deben realizarse determinados actos; por lo que, una vez concluido esa etapa procesal, los realizados de manera posterior carecerán de eficacia; operándose la preclusión para todas las partes; bajo ese análisis, no corresponde realizar mayor incidencia al motivo expuesto por la parte recurrente, deviniendo en infundado los supuestos agravios. Lo anterior conlleva a señalar que no existió accionar incorrecto del Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada, por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.