AS/0237/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0237/2025

Fecha: 20-Mar-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 237/2025

Fecha: 20 de marzo de 2025

Expediente: T-8-23-S

Partes: La empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana c/ la Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Liliana Justiniano Melgar.

Proceso: Cumplimiento de obligación más el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 421 a 428, interpuesto por la Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, contra el Auto de Vista Nº 89/2023, de 26 de junio, corriente de fs. 414 a 419, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia yblica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más el pago de daños y perjuicios, seguido por la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana contra la sociedad recurrente; el escrito de contestación de fs. 432 a 437 vta., el Auto de concesión Nº 61/2023, de 24 de julio, visible a fs. 439 y vta., el Auto Supremo de admisión 326/2024-RA, de 15 de abril, corriente de fs. 806 a 808, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 93/2024-S3, de 18 de abril; el Auto Constitucional de 18 de noviembre de 2024, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La empresa Segranchaco S.A., representada por Erick Donoso Zambrana, mediante memorial de fs. 45 a 49, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Imporcast S.R.L., representada por Germán Castro Pinto Salvago, quien luego de ser citado, a través del escrito de fs. 158 a 162, respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más el pago de daños y perjuicios; desarrollándose así la presente acción legal hasta la emisión de la Sentencia de 13 de febrero de 2020, corriente de fs. 226 vta. a 234, complementada por medio de la resolución judicial de 06 de febrero de 2020 visible a fs. 236, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 3º de Yacuiba, declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la demandante, la suma de $us. 800.657,04 y cuantificarse los daños y perjuicios desde el 05 de diciembre de 2018, momento en que la parte demandada fue notificada con el cumplimiento del contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Miguel Castro Pinto Salvago, según memorial de fs. 333 a 336 vta. y; por la empresa Segranchaco S.A. representado por Erick Donoso Zambrana, de acuerdo con el escrito de fs. 338 a 341; originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 89/2023, de 26 de junio, corriente de fs. 414 a 419, por medio del cual, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 13 de febrero de 2020; en consecuencia, enmendó el fallo de primer grado y dispuso que la Sociedad Imporcast S.R.L. pague el monto de $us. 880.657,04 en favor de la empresa Segranchaco S.A., bajo los siguientes fundamentos:

- La demanda ha sido admitida en virtud a la prueba aportada por la parte actora que justifica la competencia del Juez inferior, pues la propiedad se encuentra dentro la mancha urbana de la ciudad de Yacuiba quedando desvirtuada la incompetencia planteada por el apelante sobre la aludida incompetencia del Juez en razón de materia.

- La parte demandada a momento de la contestación afirma haber suscrito contrato por la cantidad de $us. 1.880.000, monto consignado correctamente en la Sentencia, sin embargo, de forma posterior y por un error a momento de obtener el saldo para el remate se lo cambio a $us. 1.800.000 sin justificación alguna, cambiando en consecuencia el monto adeudado a ser pagado por la empresa demandada, siendo evidente el agravio formulado, modificando este en la parte resolutiva del Auto de Vista.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, según escrito de fs. 421 a 428, medio de impugnación, que fue declarado improcedente, mediante el Auto Supremo Nº 820/2023-RI, de 18 de agosto, que discurre de fs. 445 a 449 vta., en sentido de que el escrito del recurrente no estableció una expresión de agravios.

4. Resolución Suprema que al ser impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Miguel Castro Pinto Salvago, originó que en fase de revisión la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronuncie la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0093/2024-S3, de 18 de abril, mediante el cual declaró que: “…la empresa accionante expuso cinco agravios, los cuales giran en torno a que en la etapa probatoria de primera instancia del proceso, no se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, que habilite la competencia de la Jueza ahora coaccionada, para tramitar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación respecto de un bien inmueble ubicado en área rural, además de no remitir el expediente a una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio para la admisión de la demanda…” y;

Que: “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…” (sic.).

En cumplimiento a las resoluciones pronunciadas en la acción de amparo constitucional la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 426/2024 de 13 de mayo, declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Imporcast S.R.L. contra el referido Auto de Vista N° 89/2023, de 26 de junio, fundamentando las razones que justifican la competencia de la Juez A quo, por considerar que la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no a la jurisdicción agroambiental; y respecto al requisito de la conciliación previa fundamentó que la providencia de admisión de demanda que rechazo dar curso a la solicitud de conciliación previa formulada por la parte demandante no fue impugnada de acuerdo a la regla de los arts. 253.I y 254 del Código Procesal Civil, dando lugar a que esa decisión judicial adquiera ejecutoria, surtiendo plena eficacia jurídica, debido a que esa fase procesal se encuentra clausurada y resguardada por el principio de preclusión según el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

No obstante, de que el referido Auto Supremo N° 426/2024, de 13 de mayo, absolvió los dos aspectos esenciales referidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la competencia de la Juez A quo y al cumplimiento de la conciliación previa; a denuncia de incumplimiento presentada por Imporcast S.R.L. el Juez de Garantías emitió el Auto de 18 de noviembre de 2024 declarando HABER LUGAR a la queja, anulando el Auto Supremo N° 426/2024, de 13 de mayo, ordenando se emita uno nuevo, conforme a los razonamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0093/2024-S3, de 18 de abril, arguyendo que fue la empresa demandante Segranchaco S.A., quién en virtud al principio dispositivo, en el otrosí segundo de su demanda solicitó la conciliación previa que fue indebidamente negada por la Juez A quo, sin considerar que la conciliación previa no constituye una mera formalidad sino un requisito sin quanon para el inicio de un proceso ordinario y que no concurriría ninguna prohibición expresa para la procedencia de la misma, cuando fue la propia parte demandante quién solicitó la conciliación previa conociendo incluso que la parte demandada tendría domicilio en jurisdicción departamental distinta; y, que se vio perjudicado con la exclusión de la conciliación, la cual reiteró fuera obligatorio para el inicio del proceso conforme los arts. 292 y 363.I del Código Procesal Civil.

En este sentido, se pasa a analizar el recurso de casación considerando los lineamientos conferidos por la justicia constitucional en las resoluciones precedentemente descritas.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0093/2024-S3, DE 18 DE ABRIL.

La empresa Imporcast SRL, representada por Vitalio Quiroga Dorado, mediante el recurso de casación que sale de fs. 421 a 428 y según lo determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0093/2024-S3, de 18 de abril de 2024, asumió que el escrito del recurso expresó los siguientes agravios:

a) “…la empresa accionante expuso cinco agravios, los cuales giran en torno a que en la etapa probatoria de primera instancia del proceso, no se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, que habilite la competencia de la Jueza ahora coaccionada, para tramitar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación respecto de un bien inmueble ubicado en área rural, además de no remitir el expediente a una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio para la admisión de la demanda. Sin embargo, si bien los Magistrados hoy accionados no ingresaron al análisis de fondo de los agravios; empero, determinaron la inexistencia de estos con el argumento de que fue consentido por la propia empresa accionante al contestar esa demanda, planteando la acción reconvencional sin oponer la excepción de incompetencia, cuando lo que se reclama no solamente es una presunta incompetencia por razón de territorio sino en razón de materia de la autoridad judicial, en la que no es posible la prórroga tácita o expresa de voluntad para la extensión de competencia, limitándose los Magistrados ahora accionados a analizar únicamente la competencia territorial y no así la competencia por razón de materia…”

b) “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…”

Sobre la base de este fundamento, se procederá a emitir criterio jurídico dentro de la presente causa, conforme a derecho.

II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

La empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, a través del memorial que sale de fs. 432 a 437 vta., manifes que:

1. El recurrente incumplió con los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, puesto que si se analiza el recurso de casación materia de contradicción se puede advertir que el mismo no es otra cosa que una copia de su recurso de apelación con algunas modificaciones, es decir, es reiterativo y no aporta nuevos aspectos que hagan viable el medio de impugnación, ya que la ley es clara al señalar que el recurso no debe fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, siendo que lo único que permite advertir el escrito de casación objeto de contestación es una total falta de respeto que va en detrimento de los administradores de justicia, por contener argumentos falaces que solo caben en la mente del impugnante.

2. La conducta del recurrente carece de seriedad, debido a que el mismo siempre trató de inducir en error a las autoridades de instancia bajo el argumento que dentro del caso en concreto la Juez de origen resulta incompetente en razón de materia, pues a criterio de la parte adversa la cosa que es objeto del contrato litigioso se encuentra posicionada en el área rural, dejándose de lado, que la Ley Municipal Autonómica Nº 11/2018 amplió la mancha urbana de Yacuiba, ingresando de esta manera el lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto del contrato litigado dentro del Municipio de Yacuiba, por lo tanto, queda totalmente demostrado que con la supuesta nulidad invocada solo se busca dilatar el juicio, en el entendido, que este aspecto no existe y jamás podrá ser considerado por ningún Tribunal; asimismo, la parte demandada al haber contestado la acción principal tácitamente aceptó la competencia de la autoridad de primera instancia, siendo que el adverso conocía a la perfección sobre la ampliación de la mancha urbana del municipio de Yacuiba.

Fundamentos sobre los cuales pidió que se declare improcedente el recurso de casación objeto de contradicción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la competencia en razón de la materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil.

El Auto Supremo Nº 217/2022, de 07 de abril, en su doctrina legal estableció que: En la SCP 0284/2019-S4 de 29 de mayo, es estableció lo siguiente: ´El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley 025 de 24 de junio de 2010, define a la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una divisióde la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

(…)

En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: ‘La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…’; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: ‘Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley’, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.

Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ‘…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente

En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…’, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ´Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…’, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.

III.2. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.

El Auto Supremo Nº 685/2020, de 08 de diciembre, en su doctrina legal determinó que: “El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: ‘I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…’.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: ‘La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley. La referida disposición normativa fue sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: ‘La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley’.

El art. 39.I de la Ley Nº 1715, disponía que: I. Los jueces agrarios tienen competencia para:5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; …7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes’. El art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39, de la siguiente manera: ‘Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria’.

El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: ‘(Competencia y Jurisdicción Territorial) …III. La competencia territorial es improrrogable’.

Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: ‘11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental’.

En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se razonó lo siguiente: ‘Que, la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).

En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem  para  revocar  el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado La Selva, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural’ (las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado en los Autos Supremos N° 424/2015 de 15 de junio, y 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia con base en los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.

De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se razonó lo siguiente: ‘Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)…

En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes’.

En relación a lo anterior, en la SCP Nº 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: ‘Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP Nº 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: ‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.

III.3. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); en ese entendido, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.

En efecto, en elEstado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,está condicionada únicamente a si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción,las nulidades de los actos procesalesserán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesalsin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden,estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1062/2016-S3, de 3 de octubre, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados . Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.4. Sobre el principio de legalidad en la administración de justicia.

El principio de legalidad que se encuentra previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicado en el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, exige que las actuaciones desplegadas por todos los administradores de justicia en las diversas contiendas judiciales que regentan, deben encontrarse sujetas a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, dicho de otra manera, los Jueces que conforman el Órgano Judicial deben adecuar su proceder de acuerdo a lo dispuesto por la ley de su jurisdicción y no a lo dispuesto por la voluntad de las personas.

III.5. La interpretación de la legalidad ordinaria y la doctrina de las autorestricciones.

La jurisdicción constitucional ha sido consecuente en sostener que la interpretación de la legalidad infraconstitucional constituye una labor exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por lo que, ingresa al ámbito de la doctrina de la autorestricciones, de ahí que la justicia constitucional se encuentra impedida de cumplir dicha labor; sin embargo, en vía de excepción y ante una evidente lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la jurisdicción constitucional tiene la facultad de ejercer el control tutelar de constitucionalidad sobre dicha labor; así, en la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, esta jurisdicción sostuvo que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; razonamiento que posteriormente fue ampliado por la SC 1237/2004-R, de 3 de agosto, al sostener que:: ...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Posteriormente, en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, los entendimientos anteriormente expuestos fueron sintetizados, al concluir que: “…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto al argumento a) extractado del recurso de casación, mediante el cual se acusa que:

La “…empresa accionante expuso cinco agravios, los cuales giran en torno a que, en la etapa probatoria de primera instancia del proceso, no se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, que habilite la competencia de la Jueza ahora coaccionada, para tramitar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación respecto de un bien inmueble ubicado en área rural”.

Sobre este tópico gravoso, como punto de apertura corresponde manifestar que según consta de las literales que salen de fs. 350 a 363 y de los elementos de prueba que corren de fs. 365 a 372, en primera instancia sí se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, la cual fue debidamente ponderada por la Juez de primera instancia según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, en lo relativo a la incompetencia en razón de materia reclamada por la parte recurrente, corresponde traer a colación los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 217/2022, de 07 de abril, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio del cual se explicó que la competencia en razón de la materia es un tema que atañe al orden público, que no puede extenderse por consentimiento de las partes procesales de una autoridad competente en una materia a otra diferente, por ser una cuestión de bienestar colectivo, lo cual permite la posibilidad de ser observada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el 106.I del Código Procesal Civil, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que, de una minuciosa revisión del escrito de demanda que corre de fs. 45 a 49, propuesta por la empresa Segranchaco S.R.L. representada por Erick Donoso Zambrana el 07 de junio de 2019 (ver sello de recepción a fs. 49), se advirtió que el mismo lleva como contenido las pretensiones objetivas y principales de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios del contrato privado de compromiso de venta de un terreno rural, de 30 de septiembre de 2016, que discurre de fs. 1 a 3 vta.; entonces, de una atenta revisión de la relación jurídica de referencia, se advierte que el mismo versa sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en: “la ciudad de YACUIBA, con una superficie total de 40 HECTAREAS (…) en la Propiedad denominada ´LA GRAMPA`, ubicada en el Departamento de TARIJA, Provincia GRAN CHACO, Municipio YACUIBA.” (ver cláusula primera del contrato que sale de fs. 1 a 3).

En ese orden, corresponde traer a colación los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 685/2020, de 08 de diciembre, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, mediante el cual se razonó que: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad y la actividad que en ella se ejerce; a este efecto a momento de determinar la competencia, se toma en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada y en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia, la acción es de competencia de la jurisdicción ordinaria. En cambio, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y la acción es de competencia de la jurisdicción agraria…; es decir, que cuando se pretende determinar a qué jurisdicción (civil o agroambiental) le corresponde conocer las acciones personales, reales y mixtas de una contienda judicial se debe de considerar, por un lado, la actividad que se realiza en el lugar donde se encuentra el bien litigioso; por otro lado, la ubicación de la cosa litigada; en consecuencia, si el objeto litigioso o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil y la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, asimismo, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la competencia en razón de materia le corresponde a la jurisdicción agraria.

En ese entendido, la revisión de los datos del proceso nos permite avizorar que: primero, el Honorable Consejo Municipal de Yacuiba, pronunció la Ley Nº 11/2018, de 27 de junio, que sale de fs. 350 a 355, mediante el cual: “Se aprueba la Delimitación del Área Urbana del centro poblado de Yacuiba, de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija”, la cual fue homologada ante el Viceministerio de Autonomías a través de la Resolución Ministerial Nº 214/2018, de 07 de agosto, que cursa de fs. 357 a 359; segundo, la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenanza Territorial, expidió el informe técnico Nº 057/2019, 24 de mayo de 2019, que sale de fs. 361 a 363, por medio del cual se advierte que: “Mediante la Ley Municipal Nº 11/2018, que aprueba la nueva delimitación del centro poblado de la ciudad de Yacuiba, la cual abarca una extensión de 7190.825 hectáreas, dentro de esta nueva delimitación se encuentran los siguientes centros poblados:

- LAPACHAL

- SAN ISIDRO

- CAMPO GRANDE

- INDEPENDENCIA LA GRAMPA

- SANTA MARTHA

- CAMPO PAJOSO”; tercero, que la Secretaria Municipal de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, expidió el informe que sale de fs. 385 a 389, por medio del cual manifestó que: “…Realizado el análisis correspondiente de la documentación presentada por el Sr. Erick Donoso Zambrana, la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial a través de la Unidad de Desarrollo Urbano, indica que el predio se encuentra dentro del AREA URBANA DE LA CIUDAD DE YACUIBA, aprobado por Ley Autónoma Municipal  11/2018, y homologada por RESOLUCIÓN MINISTERIAL  214/18…” (ver fs. 389).

Entonces, asignándole un valor probatorio a la Ley Nº 11/2018, de 27 de junio, que sale de fs. 350 a 355 junto a la Resolución Ministerial Nº 214/2018, de 07 de agosto, que la homologó, de fs. 357 a 359; el informe técnico Nº 057/2019, 24 de mayo de 2019, que sale de fs. 361 a 363; y el informe que sale de fs. 385 a 389; según las reglas del art. 149.I del Código Procesal Civil y el principio de verdad material instituido en el art. 134 del mismo cuerpo legal, se pudo advertir que las parcelas inmobiliarias posicionadas en la ciudad de YACUIBA, con una superficie total de 40 HECTAREAS (…) en la Propiedad denominada ´LA GRAMPA`, ubicada en el Departamento de TARIJA, Provincia GRAN CHACO, Municipio YACUIBA”, desde el 27 de junio de 2018 (ver Ley saliente de fs. 350 a 355) se encuentran dentro del Municipio de Yacuiba siendo que las mismas fueron destinadas para la realización de actividades urbanísticas dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, por ende, la organización territorial de esta zona se encuentra bajo la tuición administrativa de la referida sede municipal.

En suma, siendo que la demanda promovida por la empresa Segranchaco S.R.L. representada por Erick Donoso Zambrana, fue interpuesta el 07 de junio de 2019, y que el bien objeto del contrato materia del litigio forma parte de la urbe de Yacuiba desde el 27 de junio de 2018, se infiere que la competencia para conocer la presente causa, de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios, le corresponde al Juez ordinario en materia civil; dicho en otros términos, a la Juez Público Civil y Comercial Tercero de Yacuiba, por ende, corresponde desestimar este cargo de impugnación.

2. En cuanto al argumento b) que a título de agravio expone la entidad recurrente, su acusación versa sobre la no remisión del expediente a una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio para la admisión de la demanda…” y que “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…”.

En la misma línea de razonamiento, el Auto de 18 de noviembre de 2024, pronunciado por el Juez de Garantías de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a momento de declarar HABER LUGAR a la queja de incumplimiento denunciada por la parte demandada ahora recurrente- hace énfasis en los dos razonamientos cuya consideración ha ordenado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0093/2024-S3, de 18 de abril, en esta instancia:explicando con relación al cumplimiento de la conciliación previa o en su defecto anular obrados hasta la formalización de la demanda”, destacando la aplicación obligatoria del art. 292 del Código Procesal Civil y lo relacionado al art. 294 num. 6 de la misma norma adjetiva.

Sobre el primer planteamiento, en sentido de que el expediente no se remitió para que se celebre una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio (sine quanon) para la admisión de la demanda y que “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…”.

Este Tribunal reitera el entendimiento asumido en la doctrina legal citada en el considerando III.3 de la presente resolución, y en estricta armonía se relaciona con el entendimiento asumido por el Auto Supremo N° 212/2016, de 11 de marzo que señaló, en cuanto al principio de transcendencia que rige las nulidades procesales, con precisión que: esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ´pas de nullite sans grieg´, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.

Bajo ese antecedente, si bien es cierto que el art. 292 del Código Procesal Civil, establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones de dicho digo, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado, ambos litigantes deben considerar que para que prospere una petición de nulidad procesal dentro de una contienda jurídica de naturaleza civil, por regla general la misma debe generar ciertas condiciones de acuerdo a los principios que se encuentran desglosados en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, como ser: por un lado, el principio convalidación; y por otro, el principio de transcendencia; puesto que la nulidad procesal es la excepción a la regla general de la preservación de los actuados procedimentales.

En el caso en concreto, es evidente que la empresa demandante Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, a momento de formular su demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, mediante el otrosí segundo del precitado escrito, solicitó a la autoridad de primera instancia que se aplique el precepto jurídico inserto dentro del art. 292 del Código Procesal Civil (fs. 48 vta.); no es menos evidente, que la Juez de primera instancia sobre esta petición accesoria manifestó que: “…Al otrosí 2º.- Estese al Art. 294 cardinal 6 del Código Procesal Civil…” (fs. 51); dicho en otras palabras, se entiende que la Juez de primer grado procedió a rechazar el pedido de conciliación previa en observancia de lo determinado por el art. 293.6 de la Ley Nº 439.

En esa línea, el hecho de que esta “providencia de admisión no haya sido impugnada de acuerdo a las reglas de los arts. 253.I y 254 ambos del Código Procesal Civil, según consta de los datos del proceso; originó que esta decisión judicial (fs. 51 y vta.), adquiera ejecutoria, aspecto de orden procesal que permitió que el rechazo del pedido de conciliación previa, surta plena eficacia jurídica, entonces, debido a que esta fase procesal forma parte de una etapa procedimental que se encuentra clausurada y en consecuencia carece de relevancia constitucional por no acreditar una lesión material relevante; por ello, este momento del proceso no puede ser sujeto a un control de legalidad por parte de este Tribunal, por ello corresponde desestimar este cargo de impugnación.

Sin perjuicio de lo descrito, cabe recalcar a las partes del proceso que el art. 293 del Código Procesal Civil, establece que: “Se exceptúan de la conciliación previa: 6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior…”.

Regla de derecho, que lleva en su contenido una tipología de supuestos excluidos de la conciliación previa, resultando una de ellas cuando la parte demandada tenga su domicilio en una jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal.

En el sub lite, la parte recurrente debe tener presente que el hecho de que la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, haya propuesto su demanda de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios en el distrito judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, según se logra advertir del escrito de demanda que corre de fs. 45 a 49 y que la empresa Imporcast S.R.L. tenga su domicilio en la Zona Nor Este, UV. 0-1 Manzana N° 33, entre las calles Paraguay y Mutualista del 4° Anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, según consta del certificado de registro de comercio expedido por Fundempresa, que sale de fs. 54 a 55, y del mismo formulario de citación que corre a fs. 84; permiten que el caso en concreto se adecue al supuesto de hecho inmerso en el art. 293.6 del Código Procesal Civil (asuntos excluidos de la conciliación previa); siendo que el domicilio de la empresa demandada se encuentra posicionado en el departamento de Santa Cruz (fs. 54 y fs. 84), mientras que la demanda que formuló la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana fue conocida por un juzgado posicionado en el asiento jurisdiccional de Yacuiba del departamento de Tarija.

Este hecho ha sido asumido en tal dimensión por ambas partes y especialmente por la entidad demandada, pues citada como fue con la demanda mediante comisión practicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a momento de apersonarse al proceso por memorial de fs. 158 a 162, contestó a la demanda y formuló acción reconvencional de resolución de contrato (acción reconvencional en la que por cierto, la propia parte demandada omit solicitar se promueva la conciliación previa, en contradicción a su propio argumento), y ratificó la constitución de su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 158), lo que torna irrelevante e impertinente el argumento de que la empresa demandada estaría facultada a aperturar agencias en otros departamentos del país, específicamente en la ciudad de Tarija, pues ha sido por acto propio que la entidad demandada y reconvencionista ha dado razón a la Juez A quo, de que ambas partes tienen constituidos su domicilios en jurisdicciones departamentales distintas.

Motivos por los cuales, se tiene que la presente causa se constituye en un asunto excluido de la conciliación previa según las reglas del art. 293.6 de la Ley Nº 439; en consecuencia, este Tribunal de cierre en función del principio de legalidad desglosado en el apartado III.4 de la presente decisión judicial, mediante el cual se estableció que ésta máxima que se encuentra prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicada en el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, exige que las actuaciones desplegadas por todos los administradores de justicia en las diversas contiendas judiciales que regentan, deben encontrarse sujetas a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, dicho de otra manera, los Jueces que conforman el Órgano Judicial deben adecuar su proceder de acuerdo a lo dispuesto por la ley de su jurisdicción y no a lo dispuesto por la voluntad de las personas; por lo que, se determina que la ausencia de audiencia de conciliación previa no se constituye en un óbice para dar continuidad con la tramitación de la presente acción legal, puesto que el caso de autos –valga la redundancia- es un asunto excluido de la conciliación previa según el art. 293.6 de la Ley Nº 439; consiguientemente, no acarrea nulidad procesal, razones por las cuales corresponde mantener firmes y subsistentes los actuados procedimentales desarrollados dentro del caso de autos.

Ya el proceso en curso, merced a haberse trabado la relación procesal de las partes con la contestación a las demandas principal y reconvencional y sin la oposición de algún tipo de excepciones o incidentes, es en la audiencia preliminar verificada el 13 de enero de 2020, actuado procesal en la que la Juez A quo promueve la conciliación intraprocesal (fs. 211), etapa en la cual ambas partes han expresado de forma libre y voluntaria su negativa a la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, quedando con ello atendido y resuelto su común petitorio, previa advertencia de la autoridad judicial a las partes, de que pueden promover la misma en cualquier momento o llegar a un acuerdo mediante documento escrito para su homologación por la juzgadora, sin que tal decisión judicial haya sido objeto de cuestionamiento o impugnación alguna.

Actuados procesales, que permiten concluir a éste Tribunal que al amparo de lo dispuesto por los arts. 366 num. 2 del Código Procesal Civil y 67 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial de primera instancia SÍ promovió la tentativa de conciliación, la cual no arribó a ningún acuerdo conciliatorio, declarando por superada ésta etapa y disponiendo la prosecución del proceso; en consecuencia, ante esta actividad procesal denominada conciliación intraprocesal, se establece que la A quo veló porque en el desarrollo del proceso se cumpla con los presupuestos procesales y las garantías del debido proceso, instó a conciliacn a las partes, con la asistencia de sus representantes, convalidando el supuesto acto viciado, el cual es motivo de reclamo por la entidad recurrente, dotando al mismo de plena eficacia jurídica a esta convalidación en doctrina se la denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al supuesto acto irregular, de esta manera la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos viciados de nulidad.

Asimismo, la parte recurrente debe tomar en cuenta que la conciliación judicial conforme prevé la normativa se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil, hasta antes de dictarse la Sentencia, en ejecución de Sentencia inclusive, de manera que podría evitar la continuidad o la ejecucn del proceso, pudiendo terminar o dar fin a la causa; por lo que, lo reclamado en el presente agravio no tiene fundamento y mucho menos se reviste de la necesaria relevancia constitucional.

A propósito de la relevancia constitucional, precisamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2542/2012, de 21 de diciembre, entre muchas otras, concluyó que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.

A ésta posibilidad de que, sin embargo, el resultado pueda ser el mismo, la doctrina constitucional la reconoce como “principio de previsibilidad y aplica cuando existen elementos de hecho y derecho que permiten concluir razonablemente, que incluso de otorgarse la tutela para reconducir un derecho o garantía al orden constitucional por un defecto de procedimiento, aun así el resultado será el mismo, lo que en el sub lite acontece, pues habiendo evidencia de la decisión de no conciliar por ambas partes manifestada expresamente en audiencia preliminar es “previsible concluir que de anularse obrados, el resultado será el mismo; en consecuencia, la direccionada sugerencia de anular obrados hasta la admisión de la demanda carece de relevancia constitucional, razonamiento que es conforme con la propia doctrina emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por último, el Tribunal Constitucional Plurinacional, también ha construido la doctrina de las autorrestricciones, citada en el Considerando III.5 de la presente resolución; y explicada en la sentencia Constitucional Plurinacional N° 1184/2017-S1, de 24 de octubre, que entre muchas otras, estableció que: “En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Esta excepcionalidad exigida, se traduce en la superación de la prohibición de los jueces y tribunales de garantías de interpretar la legalidad ordinaria y de justificar la necesaria relevancia constitucional, acreditando inexcusablemente el sometimiento al accionante a un estado de indefensión material, irreparable y de extrema gravedad, lo que en el presente caso no ocurre, por todo lo ya detalladamente fundamentado en los párrafos que preceden.

En conclusión, atendido debidamente lo observado por las resoluciones pronunciadas en la instancia constitucional y en el propio recurso de casación, se ha atendido lo dispuesto por las instancias de Garantías constitucionales, en razón de explicar adecuadamente lo relativo al cumplimiento de la conciliación previa, y a la posibilidad de la nulidad procesal, que en función a los principios de trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales no ameritan asumir tal la medida de extrema ratio, hasta la formalización de la demanda, como erradamente pretende imponer el Juez de Garantías Constitucionales, en evidente alejamiento de la doctrina de las autorrestricciones propia de la jurisdicción constitucional, pues lo contrario conlleva a desconocer los principios esenciales de especificidad, convalidación, preclusión y trascendencia que rigen las nulidades procesales y consentir que un proceso sustanciado sin que previamente se haya tramitado la conciliación previa deba ser anulado en prescindencia de los referidos principios a simple pedido de parte, cuando las condiciones requeridas para activar tal nulidad objetivamente no concurren; por lo que, no hay posibilidad de retrotraer el proceso a esa instancia, que se entiende ha sido superada y convalidada, como se explicó ampliamente.

En consecuencia, por todo lo manifestado, este Tribunal determina que los argumentos analizados resultan insuficientes para revertir la decisión asumida en los tribunales de instancia y anular el proceso hasta la interposición de la demanda; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 421 a 428, interpuesto por la empresa Imporcast S.R.L. representado por Vitalio Quiroga Dorado contra el Auto de Vista Nº 89/2023, de 26 de junio, cursante de fs. 414 a 419, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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