AS/0237/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0237/2025

Fecha: 20-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Respecto al argumento a) extractado del recurso de casación, mediante el cual se acusa que:

La “…empresa accionante expuso cinco agravios, los cuales giran en torno a que, en la etapa probatoria de primera instancia del proceso, no se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, que habilite la competencia de la Jueza ahora coaccionada, para tramitar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación respecto de un bien inmueble ubicado en área rural”.

Sobre este tópico gravoso, como punto de apertura corresponde manifestar que según consta de las literales que salen de fs. 350 a 363 y de los elementos de prueba que corren de fs. 365 a 372, en primera instancia sí se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, la cual fue debidamente ponderada por la Juez de primera instancia según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, en lo relativo a la incompetencia en razón de materia reclamada por la parte recurrente, corresponde traer a colación los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 217/2022, de 07 de abril, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio del cual se explicó que la competencia en razón de la materia es un tema que atañe al orden público, que no puede extenderse por consentimiento de las partes procesales de una autoridad competente en una materia a otra diferente, por ser una cuestión de bienestar colectivo, lo cual permite la posibilidad de ser observada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el 106.I del Código Procesal Civil, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que, de una minuciosa revisión del escrito de demanda que corre de fs. 45 a 49, propuesta por la empresa Segranchaco S.R.L. representada por Erick Donoso Zambrana el 07 de junio de 2019 (ver sello de recepción a fs. 49), se advirtió que el mismo lleva como contenido las pretensiones objetivas y principales de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios del contrato privado de compromiso de venta de un terreno rural, de 30 de septiembre de 2016, que discurre de fs. 1 a 3 vta.; entonces, de una atenta revisión de la relación jurídica de referencia, se advierte que el mismo versa sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en: “la ciudad de YACUIBA, con una superficie total de 40 HECTAREAS (…) en la Propiedad denominada ´LA GRAMPA`, ubicada en el Departamento de TARIJA, Provincia GRAN CHACO, Municipio YACUIBA.” (ver cláusula primera del contrato que sale de fs. 1 a 3).

En ese orden, corresponde traer a colación los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 685/2020, de 08 de diciembre, citado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, mediante el cual se razonó que: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad y la actividad que en ella se ejerce; a este efecto a momento de determinar la competencia, se toma en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada y en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia, la acción es de competencia de la jurisdicción ordinaria. En cambio, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y la acción es de competencia de la jurisdicción agraria…; es decir, que cuando se pretende determinar a qué jurisdicción (civil o agroambiental) le corresponde conocer las acciones personales, reales y mixtas de una contienda judicial se debe de considerar, por un lado, la actividad que se realiza en el lugar donde se encuentra el bien litigioso; por otro lado, la ubicación de la cosa litigada; en consecuencia, si el objeto litigioso o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil y la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, asimismo, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la competencia en razón de materia le corresponde a la jurisdicción agraria.

En ese entendido, la revisión de los datos del proceso nos permite avizorar que: primero, el Honorable Consejo Municipal de Yacuiba, pronunció la Ley Nº 11/2018, de 27 de junio, que sale de fs. 350 a 355, mediante el cual: “Se aprueba la Delimitación del Área Urbana del centro poblado de Yacuiba, de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija”, la cual fue homologada ante el Viceministerio de Autonomías a través de la Resolución Ministerial Nº 214/2018, de 07 de agosto, que cursa de fs. 357 a 359; segundo, la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenanza Territorial, expidió el informe técnico Nº 057/2019, 24 de mayo de 2019, que sale de fs. 361 a 363, por medio del cual se advierte que: “Mediante la Ley Municipal Nº 11/2018, que aprueba la nueva delimitación del centro poblado de la ciudad de Yacuiba, la cual abarca una extensión de 7190.825 hectáreas, dentro de esta nueva delimitación se encuentran los siguientes centros poblados:

- LAPACHAL

- SAN ISIDRO

- CAMPO GRANDE

- INDEPENDENCIA LA GRAMPA

- SANTA MARTHA

- CAMPO PAJOSO”; tercero, que la Secretaria Municipal de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, expidió el informe que sale de fs. 385 a 389, por medio del cual manifestó que: “…Realizado el análisis correspondiente de la documentación presentada por el Sr. Erick Donoso Zambrana, la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial a través de la Unidad de Desarrollo Urbano, indica que el predio se encuentra dentro del AREA URBANA DE LA CIUDAD DE YACUIBA, aprobado por Ley Autónoma Municipal  11/2018, y homologada por RESOLUCIÓN MINISTERIAL  214/18…” (ver fs. 389).

Entonces, asignándole un valor probatorio a la Ley Nº 11/2018, de 27 de junio, que sale de fs. 350 a 355 junto a la Resolución Ministerial Nº 214/2018, de 07 de agosto, que la homologó, de fs. 357 a 359; el informe técnico Nº 057/2019, 24 de mayo de 2019, que sale de fs. 361 a 363; y el informe que sale de fs. 385 a 389; según las reglas del art. 149.I del Código Procesal Civil y el principio de verdad material instituido en el art. 134 del mismo cuerpo legal, se pudo advertir que las parcelas inmobiliarias posicionadas en la ciudad de YACUIBA, con una superficie total de 40 HECTAREAS (…) en la Propiedad denominada ´LA GRAMPA`, ubicada en el Departamento de TARIJA, Provincia GRAN CHACO, Municipio YACUIBA”, desde el 27 de junio de 2018 (ver Ley saliente de fs. 350 a 355) se encuentran dentro del Municipio de Yacuiba siendo que las mismas fueron destinadas para la realización de actividades urbanísticas dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, por ende, la organización territorial de esta zona se encuentra bajo la tuición administrativa de la referida sede municipal.

En suma, siendo que la demanda promovida por la empresa Segranchaco S.R.L. representada por Erick Donoso Zambrana, fue interpuesta el 07 de junio de 2019, y que el bien objeto del contrato materia del litigio forma parte de la urbe de Yacuiba desde el 27 de junio de 2018, se infiere que la competencia para conocer la presente causa, de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios, le corresponde al Juez ordinario en materia civil; dicho en otros términos, a la Juez Público Civil y Comercial Tercero de Yacuiba, por ende, corresponde desestimar este cargo de impugnación.

2. En cuanto al argumento b) que a título de agravio expone la entidad recurrente, su acusación versa sobre la no remisión del expediente a una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio para la admisión de la demanda…” y que “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…”.

En la misma línea de razonamiento, el Auto de 18 de noviembre de 2024, pronunciado por el Juez de Garantías de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a momento de declarar HABER LUGAR a la queja de incumplimiento denunciada por la parte demandada ahora recurrente- hace énfasis en los dos razonamientos cuya consideración ha ordenado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0093/2024-S3, de 18 de abril, en esta instancia:explicando con relación al cumplimiento de la conciliación previa o en su defecto anular obrados hasta la formalización de la demanda”, destacando la aplicación obligatoria del art. 292 del Código Procesal Civil y lo relacionado al art. 294 num. 6 de la misma norma adjetiva.

Sobre el primer planteamiento, en sentido de que el expediente no se remitió para que se celebre una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio (sine quanon) para la admisión de la demanda y que “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…”.

Este Tribunal reitera el entendimiento asumido en la doctrina legal citada en el considerando III.3 de la presente resolución, y en estricta armonía se relaciona con el entendimiento asumido por el Auto Supremo N° 212/2016, de 11 de marzo que señaló, en cuanto al principio de transcendencia que rige las nulidades procesales, con precisión que: esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ´pas de nullite sans grieg´, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.

Bajo ese antecedente, si bien es cierto que el art. 292 del Código Procesal Civil, establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones de dicho digo, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado, ambos litigantes deben considerar que para que prospere una petición de nulidad procesal dentro de una contienda jurídica de naturaleza civil, por regla general la misma debe generar ciertas condiciones de acuerdo a los principios que se encuentran desglosados en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, como ser: por un lado, el principio convalidación; y por otro, el principio de transcendencia; puesto que la nulidad procesal es la excepción a la regla general de la preservación de los actuados procedimentales.

En el caso en concreto, es evidente que la empresa demandante Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, a momento de formular su demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, mediante el otrosí segundo del precitado escrito, solicitó a la autoridad de primera instancia que se aplique el precepto jurídico inserto dentro del art. 292 del Código Procesal Civil (fs. 48 vta.); no es menos evidente, que la Juez de primera instancia sobre esta petición accesoria manifestó que: “…Al otrosí 2º.- Estese al Art. 294 cardinal 6 del Código Procesal Civil…” (fs. 51); dicho en otras palabras, se entiende que la Juez de primer grado procedió a rechazar el pedido de conciliación previa en observancia de lo determinado por el art. 293.6 de la Ley Nº 439.

En esa línea, el hecho de que esta “providencia de admisión no haya sido impugnada de acuerdo a las reglas de los arts. 253.I y 254 ambos del Código Procesal Civil, según consta de los datos del proceso; originó que esta decisión judicial (fs. 51 y vta.), adquiera ejecutoria, aspecto de orden procesal que permitió que el rechazo del pedido de conciliación previa, surta plena eficacia jurídica, entonces, debido a que esta fase procesal forma parte de una etapa procedimental que se encuentra clausurada y en consecuencia carece de relevancia constitucional por no acreditar una lesión material relevante; por ello, este momento del proceso no puede ser sujeto a un control de legalidad por parte de este Tribunal, por ello corresponde desestimar este cargo de impugnación.

Sin perjuicio de lo descrito, cabe recalcar a las partes del proceso que el art. 293 del Código Procesal Civil, establece que: “Se exceptúan de la conciliación previa: 6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior…”.

Regla de derecho, que lleva en su contenido una tipología de supuestos excluidos de la conciliación previa, resultando una de ellas cuando la parte demandada tenga su domicilio en una jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal.

En el sub lite, la parte recurrente debe tener presente que el hecho de que la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana, haya propuesto su demanda de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios en el distrito judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, según se logra advertir del escrito de demanda que corre de fs. 45 a 49 y que la empresa Imporcast S.R.L. tenga su domicilio en la Zona Nor Este, UV. 0-1 Manzana N° 33, entre las calles Paraguay y Mutualista del 4° Anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, según consta del certificado de registro de comercio expedido por Fundempresa, que sale de fs. 54 a 55, y del mismo formulario de citación que corre a fs. 84; permiten que el caso en concreto se adecue al supuesto de hecho inmerso en el art. 293.6 del Código Procesal Civil (asuntos excluidos de la conciliación previa); siendo que el domicilio de la empresa demandada se encuentra posicionado en el departamento de Santa Cruz (fs. 54 y fs. 84), mientras que la demanda que formuló la empresa Segranchaco S.A. representada por Erick Donoso Zambrana fue conocida por un juzgado posicionado en el asiento jurisdiccional de Yacuiba del departamento de Tarija.

Este hecho ha sido asumido en tal dimensión por ambas partes y especialmente por la entidad demandada, pues citada como fue con la demanda mediante comisión practicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a momento de apersonarse al proceso por memorial de fs. 158 a 162, contestó a la demanda y formuló acción reconvencional de resolución de contrato (acción reconvencional en la que por cierto, la propia parte demandada omit solicitar se promueva la conciliación previa, en contradicción a su propio argumento), y ratificó la constitución de su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 158), lo que torna irrelevante e impertinente el argumento de que la empresa demandada estaría facultada a aperturar agencias en otros departamentos del país, específicamente en la ciudad de Tarija, pues ha sido por acto propio que la entidad demandada y reconvencionista ha dado razón a la Juez A quo, de que ambas partes tienen constituidos su domicilios en jurisdicciones departamentales distintas.

Motivos por los cuales, se tiene que la presente causa se constituye en un asunto excluido de la conciliación previa según las reglas del art. 293.6 de la Ley Nº 439; en consecuencia, este Tribunal de cierre en función del principio de legalidad desglosado en el apartado III.4 de la presente decisión judicial, mediante el cual se estableció que ésta máxima que se encuentra prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicada en el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, exige que las actuaciones desplegadas por todos los administradores de justicia en las diversas contiendas judiciales que regentan, deben encontrarse sujetas a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, dicho de otra manera, los Jueces que conforman el Órgano Judicial deben adecuar su proceder de acuerdo a lo dispuesto por la ley de su jurisdicción y no a lo dispuesto por la voluntad de las personas; por lo que, se determina que la ausencia de audiencia de conciliación previa no se constituye en un óbice para dar continuidad con la tramitación de la presente acción legal, puesto que el caso de autos –valga la redundancia- es un asunto excluido de la conciliación previa según el art. 293.6 de la Ley Nº 439; consiguientemente, no acarrea nulidad procesal, razones por las cuales corresponde mantener firmes y subsistentes los actuados procedimentales desarrollados dentro del caso de autos.

Ya el proceso en curso, merced a haberse trabado la relación procesal de las partes con la contestación a las demandas principal y reconvencional y sin la oposición de algún tipo de excepciones o incidentes, es en la audiencia preliminar verificada el 13 de enero de 2020, actuado procesal en la que la Juez A quo promueve la conciliación intraprocesal (fs. 211), etapa en la cual ambas partes han expresado de forma libre y voluntaria su negativa a la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, quedando con ello atendido y resuelto su común petitorio, previa advertencia de la autoridad judicial a las partes, de que pueden promover la misma en cualquier momento o llegar a un acuerdo mediante documento escrito para su homologación por la juzgadora, sin que tal decisión judicial haya sido objeto de cuestionamiento o impugnación alguna.

Actuados procesales, que permiten concluir a éste Tribunal que al amparo de lo dispuesto por los arts. 366 num. 2 del Código Procesal Civil y 67 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial de primera instancia SÍ promovió la tentativa de conciliación, la cual no arribó a ningún acuerdo conciliatorio, declarando por superada ésta etapa y disponiendo la prosecución del proceso; en consecuencia, ante esta actividad procesal denominada conciliación intraprocesal, se establece que la A quo veló porque en el desarrollo del proceso se cumpla con los presupuestos procesales y las garantías del debido proceso, instó a conciliacn a las partes, con la asistencia de sus representantes, convalidando el supuesto acto viciado, el cual es motivo de reclamo por la entidad recurrente, dotando al mismo de plena eficacia jurídica a esta convalidación en doctrina se la denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al supuesto acto irregular, de esta manera la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos viciados de nulidad.

Asimismo, la parte recurrente debe tomar en cuenta que la conciliación judicial conforme prevé la normativa se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil, hasta antes de dictarse la Sentencia, en ejecución de Sentencia inclusive, de manera que podría evitar la continuidad o la ejecucn del proceso, pudiendo terminar o dar fin a la causa; por lo que, lo reclamado en el presente agravio no tiene fundamento y mucho menos se reviste de la necesaria relevancia constitucional.

A propósito de la relevancia constitucional, precisamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2542/2012, de 21 de diciembre, entre muchas otras, concluyó que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.

A ésta posibilidad de que, sin embargo, el resultado pueda ser el mismo, la doctrina constitucional la reconoce como “principio de previsibilidad y aplica cuando existen elementos de hecho y derecho que permiten concluir razonablemente, que incluso de otorgarse la tutela para reconducir un derecho o garantía al orden constitucional por un defecto de procedimiento, aun así el resultado será el mismo, lo que en el sub lite acontece, pues habiendo evidencia de la decisión de no conciliar por ambas partes manifestada expresamente en audiencia preliminar es “previsible concluir que de anularse obrados, el resultado será el mismo; en consecuencia, la direccionada sugerencia de anular obrados hasta la admisión de la demanda carece de relevancia constitucional, razonamiento que es conforme con la propia doctrina emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por último, el Tribunal Constitucional Plurinacional, también ha construido la doctrina de las autorrestricciones, citada en el Considerando III.5 de la presente resolución; y explicada en la sentencia Constitucional Plurinacional N° 1184/2017-S1, de 24 de octubre, que entre muchas otras, estableció que: “En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Esta excepcionalidad exigida, se traduce en la superación de la prohibición de los jueces y tribunales de garantías de interpretar la legalidad ordinaria y de justificar la necesaria relevancia constitucional, acreditando inexcusablemente el sometimiento al accionante a un estado de indefensión material, irreparable y de extrema gravedad, lo que en el presente caso no ocurre, por todo lo ya detalladamente fundamentado en los párrafos que preceden.

En conclusión, atendido debidamente lo observado por las resoluciones pronunciadas en la instancia constitucional y en el propio recurso de casación, se ha atendido lo dispuesto por las instancias de Garantías constitucionales, en razón de explicar adecuadamente lo relativo al cumplimiento de la conciliación previa, y a la posibilidad de la nulidad procesal, que en función a los principios de trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales no ameritan asumir tal la medida de extrema ratio, hasta la formalización de la demanda, como erradamente pretende imponer el Juez de Garantías Constitucionales, en evidente alejamiento de la doctrina de las autorrestricciones propia de la jurisdicción constitucional, pues lo contrario conlleva a desconocer los principios esenciales de especificidad, convalidación, preclusión y trascendencia que rigen las nulidades procesales y consentir que un proceso sustanciado sin que previamente se haya tramitado la conciliación previa deba ser anulado en prescindencia de los referidos principios a simple pedido de parte, cuando las condiciones requeridas para activar tal nulidad objetivamente no concurren; por lo que, no hay posibilidad de retrotraer el proceso a esa instancia, que se entiende ha sido superada y convalidada, como se explicó ampliamente.

En consecuencia, por todo lo manifestado, este Tribunal determina que los argumentos analizados resultan insuficientes para revertir la decisión asumida en los tribunales de instancia y anular el proceso hasta la interposición de la demanda; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.