AS/0237/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0237/2025

Fecha: 20-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. La empresa Segranchaco S.A., representada por Erick Donoso Zambrana, mediante memorial de fs. 45 a 49, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Imporcast S.R.L., representada por Germán Castro Pinto Salvago, quien luego de ser citado, a través del escrito de fs. 158 a 162, respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más el pago de daños y perjuicios; desarrollándose así la presente acción legal hasta la emisión de la Sentencia de 13 de febrero de 2020, corriente de fs. 226 vta. a 234, complementada por medio de la resolución judicial de 06 de febrero de 2020 visible a fs. 236, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 3º de Yacuiba, declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la demandante, la suma de $us. 800.657,04 y cuantificarse los daños y perjuicios desde el 05 de diciembre de 2018, momento en que la parte demandada fue notificada con el cumplimiento del contrato.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Miguel Castro Pinto Salvago, según memorial de fs. 333 a 336 vta. y; por la empresa Segranchaco S.A. representado por Erick Donoso Zambrana, de acuerdo con el escrito de fs. 338 a 341; originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 89/2023, de 26 de junio, corriente de fs. 414 a 419, por medio del cual, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 13 de febrero de 2020; en consecuencia, enmendó el fallo de primer grado y dispuso que la Sociedad Imporcast S.R.L. pague el monto de $us. 880.657,04 en favor de la empresa Segranchaco S.A., bajo los siguientes fundamentos:

- La demanda ha sido admitida en virtud a la prueba aportada por la parte actora que justifica la competencia del Juez inferior, pues la propiedad se encuentra dentro la mancha urbana de la ciudad de Yacuiba quedando desvirtuada la incompetencia planteada por el apelante sobre la aludida incompetencia del Juez en razón de materia.

- La parte demandada a momento de la contestación afirma haber suscrito contrato por la cantidad de $us. 1.880.000, monto consignado correctamente en la Sentencia, sin embargo, de forma posterior y por un error a momento de obtener el saldo para el remate se lo cambio a $us. 1.800.000 sin justificación alguna, cambiando en consecuencia el monto adeudado a ser pagado por la empresa demandada, siendo evidente el agravio formulado, modificando este en la parte resolutiva del Auto de Vista.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, según escrito de fs. 421 a 428, medio de impugnación, que fue declarado improcedente, mediante el Auto Supremo Nº 820/2023-RI, de 18 de agosto, que discurre de fs. 445 a 449 vta., en sentido de que el escrito del recurrente no estableció una expresión de agravios.

4. Resolución Suprema que al ser impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Imporcast S.R.L. representada por Miguel Castro Pinto Salvago, originó que en fase de revisión la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronuncie la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0093/2024-S3, de 18 de abril, mediante el cual declaró que: “…la empresa accionante expuso cinco agravios, los cuales giran en torno a que en la etapa probatoria de primera instancia del proceso, no se contaba con documentación oficial, formal y pertinente sobre la ampliación del radio urbano del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, que habilite la competencia de la Jueza ahora coaccionada, para tramitar la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación respecto de un bien inmueble ubicado en área rural, además de no remitir el expediente a una conciliación previa, siendo este un requisito obligatorio para la admisión de la demanda…” y;

Que: “…no existe una respuesta motivada y fundamentada del por qué no corresponde atender la solicitud de conciliación de la empresa ahora tercera interesada, omisión que generó el incumplimiento a las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento…” (sic.).

En cumplimiento a las resoluciones pronunciadas en la acción de amparo constitucional la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 426/2024 de 13 de mayo, declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Imporcast S.R.L. contra el referido Auto de Vista N° 89/2023, de 26 de junio, fundamentando las razones que justifican la competencia de la Juez A quo, por considerar que la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no a la jurisdicción agroambiental; y respecto al requisito de la conciliación previa fundamentó que la providencia de admisión de demanda que rechazo dar curso a la solicitud de conciliación previa formulada por la parte demandante no fue impugnada de acuerdo a la regla de los arts. 253.I y 254 del Código Procesal Civil, dando lugar a que esa decisión judicial adquiera ejecutoria, surtiendo plena eficacia jurídica, debido a que esa fase procesal se encuentra clausurada y resguardada por el principio de preclusión según el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

No obstante, de que el referido Auto Supremo N° 426/2024, de 13 de mayo, absolvió los dos aspectos esenciales referidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la competencia de la Juez A quo y al cumplimiento de la conciliación previa; a denuncia de incumplimiento presentada por Imporcast S.R.L. el Juez de Garantías emitió el Auto de 18 de noviembre de 2024 declarando HABER LUGAR a la queja, anulando el Auto Supremo N° 426/2024, de 13 de mayo, ordenando se emita uno nuevo, conforme a los razonamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0093/2024-S3, de 18 de abril, arguyendo que fue la empresa demandante Segranchaco S.A., quién en virtud al principio dispositivo, en el otrosí segundo de su demanda solicitó la conciliación previa que fue indebidamente negada por la Juez A quo, sin considerar que la conciliación previa no constituye una mera formalidad sino un requisito sin quanon para el inicio de un proceso ordinario y que no concurriría ninguna prohibición expresa para la procedencia de la misma, cuando fue la propia parte demandante quién solicitó la conciliación previa conociendo incluso que la parte demandada tendría domicilio en jurisdicción departamental distinta; y, que se vio perjudicado con la exclusión de la conciliación, la cual reiteró fuera obligatorio para el inicio del proceso conforme los arts. 292 y 363.I del Código Procesal Civil.

En este sentido, se pasa a analizar el recurso de casación considerando los lineamientos conferidos por la justicia constitucional en las resoluciones precedentemente descritas.