CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La parte compulsante, aduce que al emitir el Auto Nº 14/2025, de 25 de febrero, se suprimió el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, asimismo, señala que en ninguno de los actuados las autoridades hubieran señalado cuales serían los aspectos formales que no se hubieran cumplido en la presentación de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
Al respecto, conforme se señaló en la doctrina legal, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, que describe una limitación de impugnación, que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del referido art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.
En el caso concreto, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, mediante Auto definitivo Nº 125/2024 de 25 de noviembre, determinó en aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil declarar por no presentada la demanda de fs. 595 a 600, determinación que fue objeto de apelación que mereció el Auto de Vista N° 38/2025, de 05 de febrero, donde se dispuso confirmar el Auto recurrido en apelación.
Ante esa disposición, mediante memorial de 21 de febrero de 2025, visible de fs. 733 a 745 vta., Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación de la Agencia Despachante de Aduana “Piramide”, interpuso recurso de casación, pretensión que fue desestimada a través del Auto de 25 de febrero de 2025, argumentando entre lo principal que al declarar por no presentada la demanda esto no impide que una vez cumplida con las observaciones pueda volver a ingresar su pretensión.
De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de compulsa declaró por no presentada la demanda principal, debido a que la parte demandante no cumplió con las observaciones realizadas; generando como consecuencia un Auto definitivo, que, por previsión legal establecida en el art. 113.II del Código Procesal Civil, no tiene recurso ulterior; pretensión jurídica que al ser rechazada, no tiene recurso ulterior; es decir, que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, siendo que tanto la demanda que resuelve la improponibilidad en el primer actuado, como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto por el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que se haga viable la procedencia del recurso de casación.
Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación de la Agencia Despachante de Aduana “Piramide”, que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este recurso únicamente se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación. POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 755 a 763 vta., interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación de la Agencia Despachante de Aduana “Piramide”, contra el Auto Nº 14/2025, de 25 de febrero, cursante a fs. 746 a 747, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la parte compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.
Asimismo, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, deberá tener presente para futuras
remisiones de recurso de compulsa, remitir fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias, conforme lo previsto por el art. 281.I del Código Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
