AS/0244/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0244/2025-RA

Fecha: 24-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 12/2025, de 31 de enero, corriente de fs. 753 a 760, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien común; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 761, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 03 de febrero de 2025 y presentó su recurso de casación el 17 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 764; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 12/2025, de 31 de enero, corriente de fs. 753 a 760, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Asteria y Flavia ambas Zelaya Coronado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

En la forma

- El Tribunal de segunda instancia aplicó erróneamente el principio de preclusión, sin considerar que la excepción interpuesta en audiencia preliminar no fue resuelta, razón por la cual no pudo interponerse el recurso pertinente, vulnerándose el debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, desconociéndose lo previsto en el art. 129.II, 366 num. 4 y 367.I num. 1 del Código Procesal Civil, con ese actuar del Tribunal de alzada, se plasma la incongruencia interna y externa, toda vez que no se consideró la contestación afirmativa a la demanda, con la única petición de que se respecte los espacios que ocupa cada copropietario, debidamente acreditado con la prueba de inspección técnica ocular.

En el fondo

- Las recurrentes aducen que el Tribunal de alzada efectuó una mala valoración de la prueba documental consistente en los comprobantes de pagos de impuestos y servicios básicos a fs. 97, 98 a 104, 105 a 109, 111, 112, 113, 114 a 128, 129 a 130, 131 a 132, 133, 135 a 136, ingresando en error de hecho y derecho, inclusive no se habría valorado correctamente la prueba de inspección judicial, vulnerándose el principio de verdad material garantizado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado así como el derecho a la propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil, también se valoró erróneamente la prueba de declaración jurada efectuada por Valeriana Coronado, pues mediante dicho medio de prueba se acreditaría la posesión de la parte demandada, violentándose el art. 1297 del sustantivo civil.

Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se anule o case el Auto de Vista en parte, y en consecuencia se disponga declarar probada la demanda en parte.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.