AS/0247/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0247/2025-RA

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 82/2024, de 03 de octubre, corriente de fs. 385 a 392, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad, acción negatoria, cancelación de matrícula, reivindicación, posesión, resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 393, se observa que el recurrente fue notificado el 27 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 394; por lo que se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto dentro el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 82/2024, de 03 de octubre, corriente de fs. 385 a 392, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maritza Ponce Gutierrez, Yenny Carla Ponce Gutierrez, Adolfo Ponce Gutierrez y Lucero Ponce Gutierrez representados por Miguel Fernando Santelices Salomon, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Tribunal de Alzada emite una resolución igual al de la sentencia solo con distinta redacción ignorando lo expuesto por la apelación al igual que la autoridad A quo, omitió preceptos jurídicos con el fin de favorecer a la parte demandada la cual es la falsedad de un acto jurídico y el Iura novit curia lo que resulta en que el Auto de Vista emitido en la causa no tiene sustento legal.

- Falsedad por parte del Tribunal de alzada al enunciar que la parte recurrente planteo la anulabilidad como alternativa dentro del proceso y al afirmar que el poder otorgado a su abogado es insuficiente y las transgresiones a la norma contenidas en la minuta del 19 de diciembre de 1975 y el Testimonio N° 870 siendo este tachado por la autoridad Ad quem indicando que este documento no tiene valor porque el Registrador de Derechos Reales no fue hallado culpable en la elaboración del Auto emitido demostrando la pésima labor de los Vocales, sustituyendo la motivación y sustentación jurídica y legal cometiendo el error de transcripción e interpretación violando de esa manera lo dispuesto por el art. 213.3 del Código Procesal Civil.

- En audiencia la parte recurrente aclaró que el objeto del proceso es la nulidad por falsedad de la transferencia del 19 de diciembre de 1975 y no como lo mal entiende la autoridad A quo en su Auto a fs. 391 que lo hace valer como nulidad y alternativamente anulabilidad, cosa que es falsa y que se aclaró en audiencia y los reiteraron que en ninguna parte del proceso hablaron o sustentaron el termino de alternativa de anulabilidad y en la demanda no existe a petición de la parte recurrente la palabra anulabilidad.

- El Tribunal de alzada al no valorar las pruebas y datos presentados por la parte recurrente vulneró la imparcialidad estipulada en el art. 1.13.16 y 17 y art. 134 del Código Procesal Civil, cometiendo así graves e insubsanables fallas desde el punto de vista jurídico legal contenidas en la minuta de fecha 19 de diciembre de 1975 y su Testimonio N° 870 otorgado por la Notaria Maria Luisa Lozada. Ignorando la afirmación de la falsedad de la minuta de 19 de diciembre y el Testimonio N° 870 de 19 de diciembre de 1975 en base a los argumentos expuestos en la presente casación.

- El Ad quem no valoró tres aspectos probatorios: primero los demandados afirman que Jose Jacinto Ponce Lopez recién inscribió su derecho propietario sobre el inmueble en abril de 1996, segundo los mismos afirman que Jose Jacinto Ponce Lopez vendió lo que le pertenecía a su tío y a su padre, corroborando que los dueños en el año 1975 eran los señores Carmelo y Carlos Ponce Teran y como tercero la Sentencia de primera instancia dentro de los hechos probados en el punto 2 resuelve indicando que el inmueble de la calle Ballivian del 545 al 547 en el año 1975 pertenecia a Carlos Ponce y a Carmelo Ponce y en el punto 5 como hecho probado determina que Jose Jacinto Ponce, recién inscribió su derecho propietario sobre el inmueble en abril del año 1996, siendo que por todos estos hechos se concluye que la minuta de 19 de diciembre de 1975 es nula de pleno derecho.

- El Tribunal de alzada ignoró y no toma en cuenta que las pruebas presentadas por la parte demandada como los certificados de defunción de Carlos y Carmelo Ponce, testimonio de juicio anterior ventilando entre las partes y el documento ratificatorio de venta suscrito por Carlos Ponce Teran, fueron desvirtuados en el memorial de apelación y no tuvieron respuesta alguna.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.