TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0248/2025-RI
Fecha: 25 de marzo de 2025
Expediente: LP-56-25-S
Partes: Remigia Maxima Ortiz de Poma c/ Juanita Quisbert Susara.
Proceso: Nulidad de Matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 297 vta., interpuesto por Remigia Maxima Ortiz de Poma, contra el Auto de Vista N° 751/2024 de 22 de noviembre, de fs. 285 a 290, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por la recurrente contra Juanita Quisbert Susara; la contestación de fs. 301 a 303; el Auto de concesión de 27 de febrero de 2025, a fs. 304; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Por memorial de fs. 41 a 45 vta., Remigia Maxima Ortiz de Poma, interpuso demanda de nulidad de matrimonio, contra Juanita Quisbert Susara, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 74 a 76 vta., contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 554/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 142 a 144 vta., en la que la Juez Público de Familia 8° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 45.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Remigia Maxima Ortiz de Poma, mediante memorial de fs. 154 a 159, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 751/2024 de 22 de noviembre, visible de fs. 285 a 290, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Remigia Maxima Ortiz de Poma, mediante escrito de fs. 295 a 297 vta, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 751/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 285 a 290, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por Remigia Maxima Ortiz de Poma contra Juanita Quisbert Susara; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 291, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 22 de noviembre de 2024, posteriormente presentó recurso de casación el 06 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 295; por lo que, efectuando el cómputo respectivo de días hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto a los once días de la notificación con el Auto de Vista recurrido; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consignando la vacación judicial del 03 al 27 de diciembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los plazos procesales y su cómputo.
El art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista en el plazo perentorio de diez (10) días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”
Asimismo, el art. 318 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a los plazos procesales, establece: "(CARÁCTER) I. Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria establecida en el presente Código.
II. En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los quince (15) días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial.
III. Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco (5) días"
La forma de computar los plazos en materia familiar y civil, es la misma; no obstante, resulta pertinente, para mayor claridad, citar la normativa civil relativa.
Así, el art. 90 del Código Procesal Civil, establece: "(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO). I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’.
De la norma glosada, se observa una connotación especial de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado; entendiéndose de su contenido, que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles; por el contrario, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil 13dos aquellos en los que trabaja el juzgado y tribunales de Justicia del Estado Plurinacional.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, los plazos procesales y su forma de cómputo comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación a las partes y vencen en la última hora hábil del día de su vencimiento, conforme disponen los arts. 319 y 321 de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar; para los plazos procesales menores a 15 días, donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, únicamente se computan los días hábiles y si el término supera a los 15 días, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial; se considera días hábiles, todos aquellos en los que trabajan los juzgados y tribunales del Órgano Judicial (lunes a viernes); así lo establecen en ambos casos los arts. 318.11 y 322.1 de la misma Ley N° 603 de referencia.
De donde se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación, comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista, computándose solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, dispuesto en cada distrito judicial.
En el caso, según la diligencia de notificación que cursa a fs. 291, la recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de noviembre de 2024 y de acuerdo al art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el recurso de casación debía interponerse dentro del plazo de diez días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a la notificación con el referido Auto de Vista; sin embargo, se lo hizo el 06 de enero de 2025, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 295; es decir, once días hábiles después de haber sido notificado con la Resolución recurrida, considerando incluso la vacación judicial del 03 al 27 de diciembre de 2024 y el feriado nacional de 01 de diciembre de 2025.
En consecuencia, al haberse incumplido la regla contenida en la norma citada precedentemente, el recurso fue presentado de manera extemporánea, correspondiendo declarar su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 295 a 297 vta., formulado por Remigia Maxima Ortiz de Poma, contra el Auto de Vista N° 751/2024 de 22 de noviembre, de fs. 285 a 290, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.