CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Contextualizando el presente recurso de compulsa, se tiene que Gabriela Rebeca Vargas Gerónimo interpuso una demanda de comprobación, división de bienes gananciales y determinación de bienes propios contra el compulsante; en consecuencia, el A quo dictó Sentencia N° 8/2025 de 02 de enero, declarando PROBADA la demanda de división y partición de bienes en parte gananciales y determinación de bienes propios, disponiendo los bienes gananciales y los bienes propios de las partes procesales, contra dicha determinación Joel Bentura Bautista interpuso recurso de apelación, consiguientemente, la Sala Civil de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 98/2025, de 12 de marzo, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, por haberse interpuesto de forma extemporánea, aspecto que impidió que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo del recurso ordinario de apelación.
De los reclamos advertidos en el recurso de compulsa se tiene que el compulsante acusó que la Sala Civil de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no habría observado las irregularidades de la diligencia de notificación con la Sentencia, aspectos que habrían causado dudas sobre la veracidad de la notificación, afectando de esta forma el derecho a la defensa; toda vez, que se pretende es computar los plazos procesales con la notificación irregular, vulnerando los principios fundamentales del proceso familiar, como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, así como una infracción a la Ley del Órgano Judicial toda vez que en el Juzgado Público de Familia 7° no existirían tableros de notificación, por lo que la notificación no fue realizada de manera pública.
Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En ese contexto, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el acápite III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa, se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo; y, otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación a tiempo de su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.
En ese entendimiento, este alto Tribunal de Justicia estableció que la compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de la misma pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este medio de impugnación; en ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión; toda vez que, el recurso de compulsa es interpuesto contra el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentada de forma extemporánea, por lo que en ese lineamiento establecido, esta instancia se ve impedido de analizar el recurso extraordinario de compulsa.
Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a Joel Bentura Bautista, que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este medio de impugnación se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación, aspecto que no se observa en el presente caso, toda vez que, el recurso de apelación que fue contra la Sentencia N° 8/2025 concedida en su momento y resuelto mediante el Auto de Vista N° 98/2025 cursante a fs. 24 a 25, por lo que, se tiene que el compulsante no ha interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista conforme al sistema de impugnación vertical, puesto que la determinación asumida mediante el Auto de Vista emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, es efecto del examen de admisibilidad del recurso de impugnación y no así de una negación como sostienen el compulsante.
En mérito a lo expuesto se concluye que el recurso de compulsa interpuesto carece de fundamento procesal suficiente, ya que su objeto es exclusivamente verificar la legalidad de la concesión o negativa de un recurso de casación, en el caso concreto no existe un recurso de casación que haya sido interpuesto, denegado o concedido indebidamente, en esta instancia no es posible analizar aspectos ajenos al ámbito de dicho recurso, tales la fundamentación o validez de un Auto de Vista que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo, este tipo de cuestionamientos excede los límites procesales y competenciales del recurso de compulsa, cuyo alcance está estrictamente delimitado por el art. 279 del Código Procesal Civil, la parte compulsante no ha planteado el recurso de casación correspondiente, por lo que no se puede ingresar al análisis de su pretensión bajo ninguna perspectiva.
