AS/0252/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0252/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

En la forma.

a) Acusó que la Sentencia es ultra petita por la modificación arbitraria de las pretensiones de la demanda, vulnerando el principio dispositivo, pues de ser dos las pretensiones, incumplimiento de obligación de dar y el pago de daños y perjuicios, se incluyó una tercera pretensión de obligación de hacer, que no fue demandada por la parte actora. Este aspecto fue reclamado en alzada; no obstante, el Tribunal habría omitido pronunciarse sobre este particular.

b) Alegó incongruencia en la determinación del A quo, que fue mantenida y corroborada en alzada, referido a la no adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados que fueron objeto del debate, pues no existiría coherencias entre las pretensiones contenidas en la demanda, las determinadas a momento de fijar el objeto y lo decidido por el Juez; reclamo sobre el cual no se habría pronunciado el Ad quem.

c) Como otra incongruencia indicó que a tiempo de contestar su demanda presentó excepción de nulidad de contrato por condición imposible, falta de objeto y por causa ilícita, agravio del cual no se pronunció el Ad quem.

En el fondo

a) El Tribunal de alzada no habría precisado si el término que menciona el contrato es inicial, suspensivo, final o extintivo, aspecto que resultaría central para el computo del término de la prescripción; vulnerando de tal forma el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, concluyeron erróneamente que el término no tendría carácter extintivo; sino, que se trataba de un plazo para la realización de una conducta; sin comprender que su actuar, luego de cuatro años, desaparecería por ministerio de la ley, debido a que se trataría de un término extintivo y no un plazo, toda vez que los menores habrían dejado dicha situación de incapacidad, por lo que, ya no sería eficaz jurídicamente la voluntad de la madre para obligar a sus hijos.

b) Señaló que, la exigibilidad del cumplimiento del contrato de promesa de realizar una compraventa a futuro, debe realizarse dentro de los 4 años establecidos por las partes, dentro del que, cualquiera de ellas pudo solicitar autorización judicial o exigir, al contrario, la realización del trámite. El término fijado, extingue la relación jurídica, puesto que la suscribiente cesa en su representación, lo que demuestra que no se trata de un plazo de ejecución. De allí que el término sea extintivo y se compute desde la firma del contrato, para efectos de la prescripción.

c) El Auto de Vista estableció que el demandante no cumplió su obligación de pago en su totalidad, quedando un saldo restante de más de Bs. 100.000, que sobrepasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble los participantes en el contrato. La consecuencia de ese no pago de acuerdo al art. 568 del Código Civil, recae en que el demandante no puede exigirle el cumplimiento del contrato de promesa de venta.

d) De la declaratoria de existencia de objeto en el proyecto de contrato sin base probatoria que realizó el Auto de Vista pues la prueba que utiliza no existe, al no haber cumplido su trabajo el perito de ubicar el supuesto terreno que se prometió transferir.

e) Como otro motivo indicó que erradamente el Ad quem determinó sin fundamento que existiría daños y perjuicios, sin que exista prueba alguna para ello, tampoco se identificó el hecho generador de ello, teniéndose por el contrario que desde que se suscribió el contrato, el demandante ocupó el inmueble que sería motivo del proyecto, además lucrando con el mismo.

f) El Tribunal de alzada no habría considerado la inexistencia de consentimiento en el contrato preliminar de promesa de venta, toda vez que, para su efectividad se requeriría necesariamente -según la recurrente- una Autorización Judicial que permita realizar dicho acto de disposición, conforme lo prevé los arts. 47.I y 62 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de ahí que, el contrato preliminar de promesa de venta se constituya en un mero proyecto, sin existencia jurídica.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, sea con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Eugenio José Fusi Lema, contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 1059 a 1066 y vta., alegando en lo principal que:

- De la excepción de prescripción, expresó que fue declarada improbada remitiéndose al respecto a lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil, que determina que las obligaciones se extinguen en el plazo de 5 años, el cual comenzó a computarse recién vencido el termino de los 4 años y 1 mes que tenía la parte demandada para cumplir con su obligación y no desde la firma del contrato (08 de enero de 2015).

- De la modificación de las pretensiones realizada por el Juez, incluyendo una que no se encontraba prevista (obligación de hacer), indicó que tal reclamo no puede ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, al solo poder tratarse aspectos de puro derecho.

- En cuanto a la nulidad de contrato preliminar por condición imposible, al no poderse vender bienes de menores sin autorización judicial, expresó que no puede confundirse la imposibilidad jurídica con ilicitud y en el caso no existe la condición imposible.

- De la nulidad por falta de objeto indicó que el contrato fue realizado con todas las formalidades ante un notario de fe pública, estableciendo el instrumento en su cláusula tercera que el objeto de contrato es un lote de terreno de 214,37 m2; tampoco procede la nulidad, por causa ilícita, pues es la demandada quien debía regularizar los papeles y darle la minuta de transferencia.

En tal sentido solicitó la revocatoria del Auto de Vista en cuanto al pago que debe realizar a la parte demandada.

3. De la Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero.

Por Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero, el Tribunal de garantías constitucionales; Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 812/2024 de 22 de julio, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, sobre el siguiente punto:

- Si bien fue resuelto el tema de la prescripción, “…sin embargo no pasa lo mismo sobre la autorización Judicial para la disposición de bienes de menores de edad, ya que en el mismo considerado en su numeral 1 al referirse a esta observación las autoridades accionadas manifiestan que es un punto crucial para resolver el fondo (…) no han considerado el tema que ha momento del cumplimiento del contrato los menores de edad ya eran mayores de edad y pese a ello debía de suscribir el contrato la hoy accionante. Es un tema que queda en el limbo sin ser resuelto, o a partir de que edad y hasta que edad se requiere la autorización Judicial o simplemente escucharles a los menores de edad, si también tienen la intención de vender; pero siendo que en ese entonces los propietarios del inmueble comprometido en venta eran 3 menores de edad en ningún momento se evidencia que les hubieran escuchado siendo que conforme el código niño, niña y adolescente tienen el derecho de ser escuchados por toda autoridad judicial o administrativa más aún cuando se trata de disposición de sus bienes y que si bien dos tenían una capacidad diferente como ha señalado la parte y que habrían sido declarados interdicto, sin embargo la hermana mujer tenía plenas capacidades para manifestar su acuerdo o desacuerdo tal como lo hizo en esta audiencia rechazando la intención de vender la parte que le corresponde; situación que no ha sido analizada ni respondida por las autoridades accionada.” (Negrillas añadidas).