CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Luz Marina Iriarte Abuawad en representación legal de PETREX S.A. Sucursal Bolivia.
En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene el contenido del art. 117.I de la Constitución Política del Estado que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115 de la misma Constitución al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I, todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley Nº 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
Con carácter previo, corresponde señalar que en la presente causa la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto de fs. 871 a 873 vta., el mismo que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de marzo de 2023, corriente de fs. 776 a 785 vta., con esas consideraciones pasaremos analizar los siguientes puntos de impugnación:
La parte recurrente acusó la nulidad del Auto de Vista, por no haber resuelto las apelaciones pendientes, omisión que le hubiera generado indefensión y habría atentado contra el principio del debido proceso; al respecto, se debe tener presente el contenido del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, mismo que es claro sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señalando lo siguiente: “la apelación en el efecto diferido, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.
En consecuencia, debemos entender que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, sin que ello signifique su concesión directa.
En el presente caso, la parte recurrente habiendo anunciado la apelación contra los autos que declaran improbadas las excepciones y el incidente, que fueron concedidas en el efecto diferido, solo apela a la Sentencia, sin fundamentar o activar el recurso pendiente, es decir la apelación diferida, entendiéndose que tal omisión es un desistimiento tácito del mismo, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo apelado por las partes, debiendo la autoridad conceder el recurso solo en la apelación expuesta.
Por lo tanto, no se puede hablar de omisión o falta de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, menos hablar de vulneración al derecho a la defensa, ya que el recurrente hizo uso de los medios de impugnación que le otorga la ley; en consecuencia, la omisión es atribuible a la empresa PETREX S.A., no teniendo ningún respaldo la aseveración de violación a los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 265.I del Código Procesal Civil.
Asimismo, el recurrente refirió vulneración al debido proceso de PETREX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia, por no haberse resuelto todos los puntos de apelación, al respecto se debe entender que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, copias de jurisprudencia; al contrario, debe contar con una debida motivación que conlleve a una resolución concisa, clara y que integre todos los puntos demandados o reclamados, donde la autoridad exponga las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva.
En el caso de Autos, el Tribunal Ad quem, específicamente en el CONSIDERANDO II (FUNDAMENTO DEL FALLO), manifestó que es necesario citar el art. 265.I del Código Procesal Civil, respecto a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por la cual su motivación y fundamentación debe estar dirigida absolver los agravios deducidos en apelación; por otro lado, refirió pronunciamientos alarmantes e inmotivados, y la carencia absoluta de fundamentos jurídicos, respecto a la demostración de la existencia del derecho a una comisión, no estableciéndose a que se refiere la resolución con la ejecución del hecho material, así como tampoco fundamenta la determinante prueba testifical, que determina la existencia de un contrato de comisión tomando en cuenta los tres elementos básicos de existencia de la supuesta relación contractual.
El argumento que sostiene el recurrente respecto del Auto impugnado, es que la norma erróneamente aplicada sería el art. 455 del Código Civil, de acuerdo con esta disposición normativa, se entendería que el contrato se forma desde el momento en el que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, aspecto que en la presente causa no se habría demostrado, así como no se ha demostrado la existencia del contrato de comisión, menos el respaldo contundente o alguna prueba idónea.
Con relación a este agravio, el contenido de la resolución de alzada manifestó, que se habría realizado una valoración integral de la prueba, acreditándose que el demandante efectivamente fue el representante legal de la empresa, punto que fue corroborado por la parte demandada, en cuanto a lo pactado “comisión”, sostiene que al no haberse acreditado la oferta y la aceptación de las partes, recurrimos al criterio doctrinal del autor profesor Luis F. P. Leiva Fernández, que al referirse al perfeccionamiento de los contratos que no requieren de formalidad, señala: “La reunión de declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación perfeccionan el contrato (…), en efecto la manifestación de la voluntad de la parte debe trascender el fuero intimo para ser aprendida por la contraparte (…) ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”, aseverando que cualquiera de estas conductas resultan suficientes por si mismas para perfeccionar el contrato verbal.
En ese sentido, el Tribunal Ad quem entiende, que la autoridad A quo habría considerado que el demandante consiguió y ejecutó los dos contratos en favor de PETREX S.A. y, por lo tanto, habría materializado el derecho a la comisión y señala textualmente “se ha demostrado con la ejecución del hecho material y la prueba testifical producida y la afirmación de no haber sido cumplida esta obligación”, por lo que considera no ser evidente el agravio sobre la falta de valoración integral de la prueba, esgrimido por la empresa apelante.
Al respecto, se ha podido establecer que tal argumento carece de respaldo, toda vez que, con relación a la prueba testifical, se tiene que las mismas no ofrecen una exposición de hechos que personalmente les conste en relación al objeto de la controversia, tal cual lo requiere el art. 176 num. 2 del Código Procesal Civil, ya que ninguno de los testigos manifiesta expresamente que le consten hechos cuestionados, respecto de la materialización en la formación del contrato, ni explican las circunstancias de tiempo, modo, montos y lugar en que hubieran ocurrido los hechos, además que no se considera que los testigos de cargo son personas allegadas al núcleo familiar del demandante (esposa y amigos del hijastro), aun así, ninguno establece parámetros conducentes o contundentes que acrediten la formación de un contrato verbal y mucho menos determinan entre sí argumentos uniformes, tal cual lo requiere el articulado mencionado supra.
Ahora bien, manifiesta que es evidente que el demandante ha cumplido funciones como representante legal de la empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia (fs. 65 a 78) y fruto de ello haya conseguido dos contratos en su favor (contratos firmados con REPSOL y PLUS PETROL corrientes de fs. 80 a 127 y de fs. 128 a 443), en consecuencia, es un hecho comprobado, así como que el demandante haya firmado en representación legal de la empresa demandada, este hecho judicialmente fue debidamente reconocido y cancelado, ya que le fueron pagados en total Bs. 1.763.802,92 por beneficios sociales; indemnización, desahucio, vacación, primas, aguinaldo, bono de antigüedad más la multa del 30%; sin embargo, esta relación laboral no demuestra la existencia de alguna comisión u objeto del proceso, es decir, no se ha demostrado documentalmente la existencia de un contrato por comisión y que la empresa demandada nunca realizó este tipo de acuerdos, argumento respaldado por declaraciones testificales de personas que trabajaron en PETREX S.A. Sucursal Bolivia (Héctor Fidel Toledo, Enrique Cortez Palomo y Romy Cordero cursante de fs. 713 a 718).
Respecto a la fundamentación del origen del monto de la comisión, debemos deferir que el Tribunal Ad quem en el contenido del Auto de Vista impugnado, hace referencia al agravio, valoración errada de la prueba, sobre el particular, bajo la postura de haberse demostrado la existencia de la obligación respecto al pago por la comisión, correspondía demostrar el monto a cancelar por el demandado que podía coincidir o no con el exigido en la demanda, de esta manera justifica la acción de neutralidad de la Juez A quo (prueba pericial), en aras de llegar a la verdad material, habiendo sido el mismo observado, aclarado y aceptado por esta autoridad, dichos argumentos respaldados en la estricta aplicación con los art. 193, 203 y 210 del Código Procesal Civil y los arts. 1331 y 1333 del Código Civil.
Acusó que no se habría realizado una fundamentación sobre los agravios expuestos relacionados a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, violando de esta manera el debido proceso, ya que no existe pronunciamiento positivo ni negativo por parte del Tribunal Ad quem; al respecto, el Auto de Vista sostuvo que la resolución confutada estructuralmente cumple lo ordenado por el art. 213 del Código Procesal Civil y en cuanto al fondo consideró que es correcto y apegado a derecho lo resuelto, aunque con distinto fundamento, estuvo de acuerdo a las conclusiones a las cuales arribó la Juez A quo quien está llamado a ser parte activa del derecho, dejando de ser un operador o aplicador del derecho o de normas, ya que ejercer su labor judicial, no debe limitarse al ejercicio de una aplicación mecánica del texto legal, sino que debe realizar una ponderación interpretativa de acuerdo con los principios y fines de la constitución y el concepto legal del derecho, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012, de 22 de agosto, congeniada con el art. 6 del Código Procesal Civil, manifestando haber cumplido con la fundamentación.
En conclusión, manifestó que la empresa ahora recurrente jamás estuvo en indefensión, toda vez que hizo uso de los recursos de impugnación que la ley le permite, ejerció su derecho a la defensa y que el hecho de que la resolución no sea de su agrado o sea lesiva a sus intereses no significaría que esté carente de fundamentación o sea incongruente, por lo que se consideró que sí se dio respuesta a los argumentos de la apelación en este punto.
Siguiendo la línea jurisprudencial, respecto de la verdad material la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 713/2010-R, de 26 de julio, en la misma línea del Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido lo siguiente: “…(…) Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, ha momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”, en esa línea, de la revisión exhaustiva de los antecedentes se ha podido evidenciar que no existe prueba fehaciente, material, mucho menos un argumento tácito sobre la existencia de un reconocimiento de la comisión reclamada por el demandante por parte de la Empresa PETREX S.A., sino una interpretación errada pretendiendo generar una obligación basada en declaraciones testificales faltas de uniformidad y que no conducen a un criterio válido o considerable.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma, en el presente caso, los contratos de prestación de servicios de PETREX S.A., con las empresas Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y Repsol E&P Bolivia S.A., son determinados referentes a la prestación de un servicio y no refieren ningún tipo de comisión en su contenido.
Por otro lado, en la esfera jurídica de los derechos, sobre el contrato se tiene que partir de la noción que nos otorga el art. 450 del Código Civil, que dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, y como regla general en todos los contratos tanto escritos como verbales debe existir una oferta y una aceptación de ambas partes, sin que esto exista, no hay forma de demostrar la existencia de un contrato.
La pretensión de la acción, según el contenido de la demanda claramente establece que la relación, con PETREX S.A., se habría convertido en una relación contractual civil–comercial de representación conforme a las previsiones del art. 811 y siguientes del Código Civil, por cuanto además de la representación legal que era de carácter laboral se hubieran pactado acuerdos sobre comisiones emergentes de conseguir contratos de alquiler de maquinaria, servicios y otros que prestaría PETREX S.A., en el rubro petrolero mediante su intermediación, reclamación específicamente respecto de las comisiones las cuales se habían acordado con los ejecutivos de la casa matriz, en ese entendido, cuando se trata de contratos verbales, la acreditación de su existencia requiere de un riguroso proceso de probanza sometido a juicio contradictorio, específicamente basado en la existencia o no de dicho pacto, debiendo tener el respaldo de motivación, fundamentación y cuidando que exista congruencia en la determinación.
La línea jurisprudencial respecto de la existencia de contratos verbales establece que hay contratos que no están legalmente obligados a contar con un documento para existir válidamente y por tanto nacen a la vida del derecho con el esquema básico formativo, estos contratos verbales y su categoría se opone a la de los contratos formales, si bien no cuenta con una forma escrita eso no significa que la relación contractual no haya existido, ya que efectuando un análisis doctrinal previo del negocio jurídico se deduce la existencia de documentos intrínsecamente ligados donde la causa y el objeto están plenamente identificados”, por lo que, un contrato verbal es válido en cuanto se pueda demostrar su validez y existencia a través de cualquier medio admitido por el derecho, específicamente demostrando la oferta y su aceptación.
En conclusión, si bien en primera instancia la autoridad A quo ha determinado declarar probada la pretensión al amparo de la última parte del contenido del art. 453 del Código Civil, y el art. 1261 y siguientes. del Código de Comercio refiriendo o suponiendo una aceptación tácita presumiendo como ciertos hechos o actos referidos al consentimiento, y respecto de la comisión como una relación contractual comercial, acreditada por medio testifical como prueba por excelencia en contratos verbales, la resolución impugnada no fundamenta tal determinación, precariamente señala que esta prueba habría sido determinante para tomar dicha postura y este Tribunal confirmó tal situación sin atender los agravios plasmados en el recurso de casación, omitiendo otorgar una respuesta coherente, motivada y fundamentada pero sobre todo congruente, atentando de esta manera contra el debido proceso como principio constitucional y el art. 145 del Código Procesal Civil.
Se deja plenamente establecido que no se ha demostrado fehacientemente que paralelamente a su relación de apoderado, se haya establecido una relación contractual de pago por comisión por contratos realizados; peor aún, se probó la existencia de un acuerdo de porcentaje (1%) por contrato firmado, en ese entendido.
Por todo lo expuesto, este Tribunal ha cumplido “en la medida de lo determinado” con lo ordenado en la Sentencia (Resolución) Constitucional s/n de 4 de mayo de 2024, pronunciada en la acción de libertad que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1225/2023, de 01 de diciembre, y lo denunciado en el propio recurso de casación, se ha atendido lo dispuesto por la instancia de Garantías Constitucionales, en razón de fundamentar el fallo, ya que el mismo se encuentra sustentado en doctrina legal aplicable a los casos específicos, debida y pertinentemente citada y aplicada; la presente resolución cuenta con la suficiente exposición de motivos y razones que constituyen la respuesta congruente a los agravios denunciados por el recurrente y no se observa grado alguno de incongruencia o extra petita pues dichos requerimientos impugnatorios han sido respondidos en la dimensión de sus postulados; sin apartarse o inobservar el mandato del Juez de Garantías explanado en la resolución constitucional.
Precisamente de este fallo constitucional que CONCEDE la tutela pretendida en acción de libertad; se advierte que, se encuentra revestido de una abundante carga retórica, doctrinal y argumentativa orientada en justificar con persistencia la procedencia de la conversión de acciones; empero, en el análisis de fondo de lo resuelto no estructura mayor argumento que la simple alusión a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, tornando dificultosa la labor de este Tribunal de identificar, los cuatro elementos esenciales que debe contener la decisión o parte resolutiva de una sentencia constitucional, dentro de su estructura misma; elementos que otorgan coherencia y congruencia interna entre los problemas jurídicos identificados (identificación e individualización precisa), la parte de fundamentación normativa, la motivación fáctica -razón de la decisión- y la decisión; que la hagan exigible con rigurosidad; es así que dicha resolución tutelar es huérfana de una adecuada delimitación y precisión del alcance de la tutela concedida y sus efectos futuros en la toma de la decisión jurisdiccional. La falta de estas exigencias estructurales elimina la posibilidad de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda en fase de ejecución y cumplimento de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado, así como quejas por incumplimiento parcial o distorsionado de las resoluciones constitucionales, finalidades que en definitiva consolidan una justicia constitucional pronta y efectiva.
Atinadamente, la Resolución Constitucional objeto de cumplimiento, en su parte in fine ordena a este Tribunal obrar acorde a los principios de seguridad jurídica y legalidad; labor que precisamente este Tribunal de Casación ha ejercido metódicamente en la presente resolución, pues ciertamente la decisión asumida y las razones que las sostienen provienen de una adecuada aplicación del principio de legalidad, recomendado por el propio Juez de Garantías, motivando debidamente la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva en la línea de interpretación uniforme emergente de la doctrina legal aplicada en la presente resolución.
Por último, cita la Resolución Constitucional de acción de libertad, a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0010/2018-S2, de 28 de febrero, con la consigna de efectuar una valoración de la prueba atendiendo a criterios de protección reforzada y a un enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; lamentablemente, el contexto de esta cita jurisprudencial es erróneo e impertinente a la presente causa pues la ratio decidendi que contiene este precedente, se encuentra específicamente relacionado al test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva de personas de la tercera edad, a partir de un enfoque interseccional; que claramente difiere de la casuística en análisis.
Bajo ese contexto, si bien es evidente que el ahora recurrente, se encuentra dentro de un grupo vulnerable, por razón de su edad; no es menos cierto que, también se debe garantizar la igualdad y no discriminación de los derechos tanto de las personas de la tercera edad como de las otras personas; en ese sentido, el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.”; en consecuencia, si bien el recurrente es persona mayor de la tercera edad; sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizar una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma en relación a los procesos judiciales, excepto, si es que se advirtiera que por su edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación en sus derechos proclamados por la Constitución o por normativa civil u otras normas, aspecto que no acontece en el caso de autos, no ameritando la protección reforzada por criterios de enfoque interseccional que reclama el recurrente, sugerido por el Juez de Garantías.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
