CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 762/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 5197 a 5215 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de declaración de bien propio y división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 5216, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 16 de enero del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 5279; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 762/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 5197 a 5215 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesta por María Guennadievna Postnikova y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Que hubo un tratamiento desigual de las pruebas presentadas por las partes, con una clara inclinación de favorecer a la parte demandante, transgrediendo los principios de imparcialidad, debido proceso y tutela efectiva consagrada en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
- El Auto de Vista ha incurrido en una clara incongruencia y distorsión en la normativa civil y familiar, al incorporar la figura jurídica “aportes económicos de los progenitores”, para declarar bien propio una propiedad adquirida dentro de la relación conyugal, siendo una clara infracción al principio de legalidad prevista del art.180 I. de la Constitución Política del Estado.
- El Tribunal de alzada afirma erróneamente que la donación manual de fecha 15 de junio del 2005, emergió de la cuenta de la madre de la parte actora, sin embargo, la parte demandante no ha podido probar a lo largo del proceso la supuesta donación de $90.000 que habría emergido de dicha cuenta y que hubiera sido transferida, más al contrario existiría una contradicción por parte del Tribunal al referir que debió comprobarse dicha transferencia -que no se aprobó- y por otro lado afirma que el dinero fue dispuesto de la cuenta de la madre, quedando en evidencia que no hubo dicha liberalidad o donación y consiguientemente este documento denominado “atestado” elaborado por la madre y el hijo no tiene valor alguno, evidenciando un razonamiento equivocado, transgrediendo lo previsto por los arts. 332 y 336 del Código de las Familia y del Proceso Familiar, además de vulnerar el principio de verdad material previsto en el art. 220 de la citada norma.
- El Tribunal de alzada señala que el demandante recibía giros de su señora madre para gastos únicamente personalísimos, no existiendo prueba alguna de que los mismos giros a dichos depósitos realizados estén destinados para el pago de una deuda para la adquisición de una casa, porque los simples extractos de depósitos presentados no cumplen con las formalidades previstas en la norma expresa, además que la ahora recurrente demostró la existencia de altos movimientos bancarios, que mostrarían la solvencia económica para acceder a créditos y amortizaciones, sin dificultad alguna, habiendo una infracción a los art. 315, 316, 317, 328, 334, 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y el art. 1311 del Código Civil
- El Tribunal Ad quem ha basado su decisión en simple suposiciones forzadas y pruebas ajenas habiendo una vulneración fragante al principio de análisis probatorio y fundamentación jurídica, generando conclusiones arbitrarias
- Que con relación al monto de $us. 140.000 donde aparentemente la señora madre de su ex conyugue habría depositado para la compra de un apartamento, sin embargo, por las pruebas documentales presentadas conforme a mayo y junio
de 2014, se hizo 6 retiros de dinero de la cuenta en común, que ascienden a la suma de $us. 150.000, monto que hubiese sido entregado a la señora madre y que ella simplemente recibió el dinero y volvió a entregarles a título de un préstamo, pruebas que no habrían sido consideradas por el Tribunal de alzada.
- El Tribunal de alzada ha actuado arbitrariamente al imponer de oficio la carga probatoria sobre la demandada para demostrar el origen del proceso de siete motorizados, aspecto que no fue objeto de la demanda inicial y que conforme a la confesión espontánea y sobre todo las hojas de ruta emitidas por la Dirección Departamental de Tránsito son 19 motorizados que se encuentran o figuran a nombre del demandante y que los siguientes motorizados moto placa 753 EAT, moto con placas 753 ECC, moto con placas 747 ZXF, camioneta con placa 1089 FLA, vagoneta con placa 295 KZX, moto con placa 748 ZZY y moto con placas 749 AEY, los mismos sean declarados como parte de la comunidad ganancial y se aplique el artículo 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar de igual de la partes.
- La autoridad Ad quem desconoce sobre los supuestos préstamos que se hubieran adquirido de 17,000 € y 55,000 €, indicando que el documento privado de 11 de junio 2018 carece de eficacia jurídica y que solo lo conoció ha momento de la notificación de la demanda y que sobre el documento de firmas y rúbricas de 5 de febrero del 2019 fue posterior al inicio del divorcio, como el mismo fue suscrito con un amigo cercano del demandante demostraría la mala fe de la parte actora y que fue contraído mucho tiempo después a la ruptura de la relación conyugal y por tanto considerado fuera de la comunidad ganancial, siendo que se habría demostrado la capacidad económica en dichas en dichas fechas, pruebas que no fueron consideradas, ni dadas algún valor probatorio, transgrediendo el artículo 328.I, 332, 335 inc. f, 354 y 356 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- El Auto de Vista menciona que con relación a la Empresa Euroandina SRL , ambos ex cónyuges tenían partes iguales del 50%, sin embargo el demandante hizo actos de disposición de su 50%, restándole solo el 2%, pero cómo ha realizado dichos actos que afectan derechos de terceras personas y como no se hizo una valoración objetiva de las pruebas aportadas se le privo de percibir las utilidades de la empresa que le corresponde, incumplimiento lo previsto por el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por consiguiente una vulneración del 176, 332 y 386 de la citada precedentemente y del debido proceso con relación al 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la falta de fundamentación de la decisión judicial viola sus derechos y garantías constitucionales.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita case el Auto de Vista declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
