AS/0280/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0280/2025-RA

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 761/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 418 a 421 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 423, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 15 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 427, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 761/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 418 a 421 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Mamani Mendoza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma

- El Auto de Vista recurrido, no realizó correcta aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, en razón a que no se consideró los fundamentos expresados en el recurso de apelación y la contestación, de ahí que no pudo circunscribirse a los puntos apelados.

- Violación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al no haber revisado de oficio los antecedentes del proceso en cuanto a la prueba aportada por el demandante y anular obrados, vulnerando de esta manera el art. 115 de la Constitución Política del Estado; el Tribunal Ad quem debió anular el proceso hasta fs. 137 a efectos de considerar el litisconsorcio que debió disponer la Juez A quo, ello en razón a la prueba documental de fs. 77 con relación a la autorización judicial sobre venta de bien inmueble de menores, tampoco valoró que la resolución y auto de vista declararon improbada la autorización judicial.

- Se infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso previstos en el art.3 num. 4, art. 30 num. 11, 12 y 13, de la Ley del Órgano Judicial, art. 115.I, art. 117 y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, a causa de que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto la excepción interpuesta por el actor contra la reconvención incoada por Justino Diaz Baldiviezo, no ha sido considerada por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal Ad quem, conforme al art. 1 núm. 4, y art. 134 del Código Procesal Civil, correspondía la dirección a la autoridad judicial y no ser simplemente un espectador, en mérito a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, se debió anular obrados hasta resolverse la excepción.

- El Tribunal de alzada advirtió que no se habría producido la prueba de confesión provocada para Justino Diaz Baldiviezo, y que en audiencia preliminar no se reclamó este extremo, hecho que contradice lo previsto por el art. 24 num. 4, y art. 25 num. 3, del Código Procesal Civil, por cuanto, ante tal contradicción, el Auto de Vista debió anular obrados, igualmente no ha considerado que es válido las fotocopias simples concernientes al trámite de autorización judicial, por el contrario, dispuso que debieron ser presentadas en fotocopias legalizadas al sentir del art. 1311 del Código Civil, sin considerar que tales copias simples evidencian que el trámite de autorización judicial de venta fue denegado, y que el tercero litisconsorte realizó la compra desobedeciendo esta disposición judicial, correspondiendo en consecuencia, anular obrados por la errada valoración de la prueba citada.

En el fondo

- No se observó los requisitos que ordena el art. 549 del Código Civil respecto a la demanda de nulidad de documento incoada por el tercero litisconsorte.

- Se ha infringido el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, toda vez que, el Tribunal de segunda instancia no fundamentó conforme a los puntos de apelación, y no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, resolviendo de manera contradictoria la contestación a la reconvención del tercero litisconsorte.

- El Ad quem no examinó de dónde deviene el derecho propietario del tercero litisconsorte, no obstante, a que se denunció que obtuvo una transferencia irregular en su favor sin considerar la existencia del demandante que en el momento de la compraventa era menor de edad.

- No fue valorado por la autoridad de primera instancia el diligenciamiento de las pruebas de cargo respecto al inmueble, y pese a la ausencia del demandante, la autoridad judicial debió considerar ese extremo conforme a lo previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil.

- El Auto de Vista impugnado, se apartó del principio de congruencia que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, en razón que la sentencia no aplicó correctamente los preceptos legales, incurriendo en interpretación errónea, e infracción de leyes sustantivas, denotando contradicción en su parte dispositiva, aspecto que no fue valorado por el Tribunal.

- El Auto de Vista conculca los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso previstos en el art. 3 núm. 4, art. 30 núm. 6, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, asimismo el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.