TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0281/2025-RA
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: CB-20-25-S
Partes: Anacleta Mamani Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani, Maira Mejía García, Alejandra Daniela Mejía Unzueta, y presuntos herederos de Albino José Mejía Mamani c/ Walter Alberto Camacho Perez, Maria Liduvina Mejía Mamani y Emma Macias Cadima.
Proceso: Nulidad parcial.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1359 a 1362 vta., interpuesto por Walter Alberto Camacho Perez a instancias de su representante Marcia Soria Perez, contra el Auto de Vista Nº 278/2024, de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, proceso ejecutivo y cancelación de partidas y transferencia en Derechos Reales, seguido por Anacleta Mamani Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani, Maira Mejía García, Alejandra Daniela Mejía Unzueta, y presuntos herederos de Albino José Mejía Mamani, contra el recurrente, Maria Liduvina Mejia Mamani y Emma Macias Cadima el Auto de concesión de 31 de enero de 2025, visible a fs. 1380, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Anacleta Mamani Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani y Albino José Mejía Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28, promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento privado, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, proceso ejecutivo y cancelación de partidas y transferencia en Derechos Reales, contra Walter Alberto Camacho Perez y Maria Liduvina Mejía Mamani, quienes una vez citados, esta última según escrito visible a fs. 31, contestó de manera negativa y opuso excepciones de falta de personería, falsedad e inhabilidad del título, obscuridad y contradicción; asimismo, Walter Alberto Camacho Perez, según escritos visibles de fs. 37 y vta., y de fs. 44 a 46 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por declaración de validez de documento y resarcimiento de daños y perjuicios, oponiendo excepciones de impersonería de los demandantes, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada, falta de acción y derecho, falsedad, e ilegalidad, pretensiones que merecieron el Auto de 19 de marzo de 2008 de fs. 41 vta. a 42, que declaró improbada la excepción previa de impersonería, y el Auto de 3 de enero de 2017 obrante a fs. 181, que dio por no presentada la acción reconvencional; mediante Auto interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, visible de fs. 384 a 387 vta., se integró al proceso a Emma Macias Cadima en calidad de litisconsorte necesario pasivo, quien al no haber respondido en plazo oportuno, por Auto de 01 de septiembre de 2021, visible a fs. 428 vta., es declarada rebelde, y a fs. 460 se le designo defensor de oficio; al fallecimiento del demandante, Albino José Mejía Mamani, mediante Auto de 16 de septiembre de 2020, de fs. 348 y vta., se ordenó suspensión del proceso y citación por edictos a los presuntos herederos, habiéndose citado a Maira Mejía García, como heredera, quien no compareció en el plazo legal, por escritos de fs. 396 vta., y de 423 vta., se apersonó en calidad de heredera, Alejandra Daniela Mejía Unzueta representada legalmente por José Luis Prado Rodríguez, efectuándose la sucesión procesal conforme se evidencia del Auto interlocutorio de 07 de marzo de 2022, de fs. 470 a 473; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2023, de 26 de enero, visible de fs. 1170 a 1185, donde el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia se dispuso la nulidad parcial del documento privado de 16 de junio de 2000, solo respecto a las cláusulas concernientes a los garantes Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas; la nulidad parcial de la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por Walter Camacho Perez contra María Liduvina Mejía Mamani, Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas, solo respecto a los actuados procesales concernientes a los dos últimos, la nulidad parcial del proceso ejecutivo seguido por Walter Camacho Perez contra María Liduvina Mejía Mamamni, Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas, solo los actuados procesales que afecten a estos dos últimos, y cancelación ante Derechos Reales sobre los derechos y gravámenes registrados en el bien inmueble con Matrícula Nº 3101010000328, sentencia que fue objeto de aclaración respecto a las costas procesales y que mediante Auto de 28 de febrero de 2023, visible de fs. 1193 a 1195.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Walter Alberto Camacho Perez representado por Marcia Soria Perez, según escrito de fs. 1197 a 1204 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 70/2024, de 27 de mayo, corriente de fs. 1283 a 1285 vta., donde se declaró INDAMISIBLE la apelación.
3. El cual fue objeto de recurso de casación de fs. 1306 a 1308 vta., mereciendo el Auto Supremo Nº 1041/2024 de 12 de septiembre, visible a fs. 1333, a 1338, que anuló el Auto de Vista Nº 70/2024, de 27 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
4. pronunciándose de esta manera el Auto de Vista Nº 278/2024 de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Alberto Camacho Perez representado por Marcia Soria Perez, según escrito visible de fs. 1359 a 1362 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 278/2024, de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad parcial; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1357, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 24 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 09 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 1359, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 278/2024, de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walter Alberto Camacho Perez representado por Marcia Soria Perez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
- Incongruencia en el razonamiento del Tribunal de alzada respecto a la falta de forma del documento base de la demanda, denotando que no logró emitir una decisión clara que pueda establecer si se cumple o no la falta de forma, o si el documento es eficaz en su contenido.
- El Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba pericial realizada sobre las firmas del documento base de la presente demanda, por apoyar la decisión conclusiva de peritajes dudosos que fueron efectuados, primero, por un perito ofrecido por la parte actora, que actuó con parcialidad, y el segundo perito de oficio, por no tener idoneidad en el cargo, por consiguiente, la valoración efectuada por el Tribunal de alzada tiene un vicio en su conclusión al ratificar estos peritajes dudosos en su contenido, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y las reglas de la sana crítica, por cuanto, ambos peritajes no debieron ser tomados en cuenta.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1359 a 1362 vta., inducido por Walter Alberto Camacho Perez representado por Marcia Soria Perez, contra el Auto de Vista Nº 278/2024, de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.