CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 422/2024, de 21 de agosto, corriente de fs. 460 a 463, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo Nº 141/2024 de 02 de mayo, emitido dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 489 a 490, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de octubre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 05 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 491, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 422/2024, de 21 de agosto, corriente de fs. 460 a 463, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana Graciela Carmiña Valda de Rubin de Celis y adhesión al recurso de casación de Jesus Jorge Rubin de Celis Bustillos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- Errónea interpretación del art. 24 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, al determinar que correspondía al Juez de primera instancia, indicar y desarrollar si la improponibilidad es objetiva o subjetiva.
- Se ignoró que desaparecieron los supuestos hechos y elementos constitutivos que sustentan la acción reivindicatoria, toda vez que, el actor perdió su derecho propietario respecto al inmueble de litis, producto de la usucapión declarada judicialmente que causa un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, tornando a la demanda de reivindicación en improponible; asimismo, no se tomó en cuenta que la jurisprudencia vinculante establece límites a la acción reivindicatoria, siendo el principal límite la usucapión declarada.
- No compulsaron el art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil, donde expresa que el momento oportuno para interponer la improponibilidad de la demanda es durante la audiencia preliminar, aspecto que fue cumplido y la autoridad jurisdiccional emitió Auto interlocutorio que rechaza la demanda de reivindicación ante su manifiesta improponibilidad.
- No se consideró que la Juez de primera instancia, en atención al principio de verdad material y sin dilaciones innecesarias, emitió el Auto Interlocutorio Nº 141/2024, atendiendo los derechos constitucionales de las partes insertas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y anteponiendo la averiguación de la verdad ante cualquier formalidad.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista y se declare la improponibilidad de la demanda reivindicatoria.
Finalmente, con relación al memorial de adhesión al recurso de casación interpuesto por Jesus Jorge Rubin de Celis Bustillos, cursante de fs. 500 a 503 vta.; se aclara que el lineamiento jurisprudencial emanado de esta Sala especializada, definió que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439) no habilita la posibilidad de “Adhesión al recurso de casación”, máxime si se trata de un recurso extraordinario que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, sujeta a parámetros formales para su admisión; entonces, la adhesión formulada no constituye un recurso independiente al formulado en obrados, por lo que en su resultado debe estarse al mismo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
