AS/0286/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0286/2025-RA

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 256/2024, de 29 de noviembre, que corre de fs. 387 a 393 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de mejoras; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 395, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 7 de enero de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 21 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 414; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 256/2024, de 29 de noviembre, que corre de fs. 387 a 393 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nestor Lima Callapino, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

En la forma

- Error de hecho por parte del Ad quem al no razonar y analizar de forma exhaustiva la prueba documental y pericial, lo que conlleva a la conclusión errónea de calificar a la parte recurrente de actuar de mala fe y ser desobediente con una orden judicial, si bien es por Resolución de 3 de marzo de 2009 se declaró la prohibición de innovar, la inspección judicial de 3 de febrero de 2009 fue emitida antes de dicha prohibición, indicando claramente que el inmueble se encontraba cerrado con alambre de púas y palos, al igual que se observa la construcción de 2 cuartos, pruebas que fueron extrañamente ignoradas por el Tribunal de alzada, lo que desvirtúa lo indicado por el Ad quem al afirmar la mala fe de la parte recurrente.

- Asimismo, el informe pericial visible a fs. 254 y 279 no ha sido analizado ni valorado ya que en la parte conclusiva del Auto de Vista existe una apreciación errónea respecto al informe pericial, el mismo que debió cotejar la documentación de fs. 23, que es el acta de inspección judicial de 3 de febrero de 2009, lo que lamentablemente no se realizó, limitándose solo a indicar que, a sabiendas, la parte recurrente de la prohibición hubiera seguido realizando las innovaciones y demostrando su mala fe, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

- El Auto de Vista desconocería los principios de razonabilidad y verdad material toda vez que, en la apelación, no se hizo una revisión ni se analizó exhaustivo respecto a la verdad material, sino que solo hizo una mera aplicación automática de las normas para confirmar la sentencia y al dictarse el mismo no se cumplió con el fin de lograr la armonía social, justicia material y la consolidación de la justicia material y esta resolución al no fundamentarse en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial, por no tomar en cuenta los principios de razonabilidad y verdad material permitiendo que una de las partes se beneficie del sacrificio e inversión que realizo la parte recurrente lo que significa que se infringió el debido proceso y la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 617/2015-S1 de 15 de junio.

- El Tribunal de alzada en su resolución vulnero el debido proceso y le faltó fundamentación y motivación con la verdad material porque los argumentos expresados son meramente retóricos y arbitrarios, e irrazonables en su conclusión que no es clara ni objetiva faltando claramente fundamentación y obviando lo normado por el art. 97 del Código Civil y lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0347/2018-S1 de 23 de julio de 2018. Por todo lo expresado la resolución impugnada vulneró su derecho fundamental y en particular al debido proceso y la verdad material.

En el fondo

- Omisión del art. 97 del Código Civil, siendo que esta disposición legal establece que el poseedor tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias por más que hayan sido de mala fe.

El Auto de Vista en sus conclusiones fue en contra de esta vertiente al determinar arbitrariamente rechazar cualquier indemnización, lo que implica que el Tribunal de alzada no ha resuelto el reclamo expuesto en la apelación presentada contra la Sentencia y solo se ha limitado a cuestionar equivocadamente que se hubiera realizado las construcciones sin ingresar en el fondo de la problemática ya que los recurrentes también adquirieron el inmueble por compra y venta conforme se tiene acreditado en obrados.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista disponiendo la indemnización en los parámetros del art. 97 del Código Civil o en su caso anule obrados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.