CONSIDERANDO II
CONSIDERACIONES LEGALES
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas, Contenciosas Administrativas, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal; el art. 4 de la misma Ley, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil (CPC), la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del CPC, corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el Recurso de Casación (fs. 289 a 295 vta.) fue presentado ante la Sala Contenciosa que emitió la Sentencia, dentro del plazo de 10 días previsto en el art. 273 del CPC, cumpliendo a cabalidad el art. 274.I.1 del CPC.
2.- Identifica como resolución recurrida a la Sentencia 197/2024 de 1 de octubre, de fs. 275 a 287, cumpliendo con el art. 274.I.2 del CPC.
3.- Analizado el contenido del Recurso de Casación de fs. 289 a 295 vta., acusa que:
Primer motivo: No se valoró objetivamente el cumplimiento de la presentación de informes de las planillas 3, 4, 5 y 6 que no fueron aprobadas por el Fiscal de Obra ni subsanadas como ha ocurrido con el Informe Final de la Supervisión; por ende, la Empresa Unipersonal Constructora Consultora y Servicios CONSCONSERV ha incurrido en incumplimiento del Contrato en la presentación de los informes de las planillas 5 y 6 (Informe Final) que han sido observadas, por lo que no corresponde su pago a la referida empresa; y,
Segundo motivo: De acuerdo a la Cláusula Décima Primera del Contrato se generan las multas para la entidad desde la fecha de aprobación del certificado de pago, en el presente caso, si bien se presentó solicitudes de pago 5 y 6, empero, no ha presentado el certificado de pago aprobado por el Fiscal de Obra, por ende, nunca se generaron los intereses; ya que, los mismos se generan desde la fecha de aprobación del certificado de pago; ocasionando la empresa perjuicios a la entidad al no cerrarse el proyecto; por ello, las autoridades jurisdiccionales deben precautelar el patrimonio del Estado, siendo que sin pruebas objetivas, no es posible disponer el pago del monto económico, más intereses, a una empresa que no ha cumplido el Contrato; pretendiendo el demandante inducir en error al juzgador faltando a la verdad; puesto que no ha presentado su informe final subsanando las observaciones, por lo que continua el incumplimiento del servicio de supervisión; aspectos que no han sido valoradas correctamente. Cumpliendo así con lo previsto en el art. 274.I.3 del CPC.
Por lo expuesto, se consideran cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 274 del adjetivo civil.
